Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 25/8 Diario Oficial de la Unión Europea 28.1.2011

ES

REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) N o 65/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

( 1

), y, en particular, el artículo 51, apartado 4, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 91.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

( 2

) derogó y reemplazó el Reglamento n o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n o 1782/2003 y (CE) n o 73/2009 del Consejo, y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo

( 3

).

(2) El Reglamento (CE) n o 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

( 4

), contiene muchas referencias a las normas de gestión y control establecidas en el Reglamento (CE) n o 796/2004 de la Comisión, ya derogado. Asimismo, deben tenerse en cuenta las modificaciones de esas normas de gestión y control introducidas por el Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, respetando, a la vez, los principios establecidos por el Reglamento (CE) n o 1975/2006 de la Comisión. Además, para asegurar la coherencia, la claridad y la simplificación, deben modificarse ciertas disposiciones del Reglamento (CE) n o 1975/2006 de la Comisión a fin de limitar las referencias al Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión al mínimo necesario. Por lo tanto, procede derogar y reemplazar el Reglamento (CE) n o 1975/2006 de la Comisión.

(3) Los Estados miembros deben establecer un sistema de control que asegure que se efectúan todos los controles necesarios para la verificación efectiva del cumplimiento de las condiciones a las que está supeditada la ayuda. Es preciso que el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la legislación de la Unión o nacional o los programas de desarrollo rural pueda controlarse de acuerdo con una serie de indicadores verificables.

(4) La experiencia muestra que el sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo SIGC), previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, y (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003

( 5 ) del Consejo, ha resultado un medio eficaz y eficiente para la aplicación de regímenes directos de pago. Por lo tanto, en lo que atañe a las medidas relacionadas con la superficie y con los animales en virtud del eje 2 de la sección 2 del capítulo I del título IV del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, las normas de gestión y control, así como las disposiciones conexas sobre las reducciones y exclusiones en caso de declaración falsa, deben atenerse a los principios establecidos en el SIGC, especialmente en el Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión.

(5) No obstante, para determinadas medidas de ayuda establecidas en el eje 2 y para las ayudas equivalentes del eje 4, previstas en el título IV, capítulo I, secciones 2 y 4, respectivamente, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, es preciso adaptar las normas de gestión y control a las peculiares características de estas medidas y

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

( 3 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

( 4 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.

( 5 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

28.1.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 25/9

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ayudas. Lo mismo se aplica a las medidas de ayuda en virtud de los ejes 1 y 3 previstas en las secciones 1 y 3, respectivamente, del mismo capítulo y a las ayudas equivalentes en virtud del eje 4. Es necesario, por lo tanto, establecer disposiciones específicas para dichas medidas de ayuda.

(6) A fin de que todas las administraciones nacionales puedan organizar un control eficaz e integrado de todas las superficies por las cuales se reclama el pago en virtud del eje 2 y de los regímenes de ayuda por superficie cubiertos por el Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, las solicitudes de pago para las medidas por superficie en virtud del eje 2 deben presentarse en el mismo plazo que la solicitud única prevista en la parte II, título II, capítulo I de dicho Reglamento.

(7) Para asegurar el efecto disuasorio del control, los pagos no deben hacerse, por regla general, antes de que hayan terminado los controles de admisibilidad. No obstante, es conveniente autorizar los pagos hasta un nivel determinado una vez efectuados los controles administrativos. Al fijar dicho nivel, es preciso tener en cuenta el riesgo de pago en exceso.

(8) Las normas de control previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta las características especiales de las medidas del eje 2. Por ello, en aras de la claridad, deben establecerse normas especiales.

(9) Los Estados miembros pueden utilizar documentación acreditativa recibida de otros servicios, organismos u organizaciones para verificar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben tener garantías de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar el cumplimiento de dichos criterios.

(10) La experiencia ha mostrado que es necesario aclarar ciertas disposiciones, especialmente en lo que se refiere a la determinación del número de hectáreas y animales, así como a las reducciones, exclusiones y recuperaciones.

(11) De acuerdo con el artículo 50 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, los pagos por algunas de las medidas establecidas en dicho Reglamento están supeditados al cumplimiento de los requisitos de condicionalidad, previstos en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo. Por lo tanto, conviene que las normas por las que se rige la condicionalidad concuerden con las previstas en el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión.

(12) La experiencia ha mostrado que se necesitan disposiciones de control específicas para ciertas medidas de ayuda concretas.

(13) Deben aplicarse controles ex post a las operaciones de inversión para verificar el cumplimiento del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo. Asimismo, deben especificarse la base y el contenido de esos controles.

(14) Con el fin de que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones de gestión de las medidas, es preciso que los Estados miembros le comuniquen el número de controles efectuados y sus resultados.

(15) Procede establecer determinados principios de control generales que cubran el derecho de la Comisión a realizar controles.

(16) Es preciso que los Estados miembros garanticen que los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común

( 1 ), disponen de suficiente información sobre los controles efectuados por otros servicios u organismos, de manera que puedan cumplir las funciones que les impone el presente Reglamento.

(17) A fin de evitar problemas de contabilidad, que podrían darse si, para el año civil 2011, tuviesen que aplicarse diferentes procedimientos de control, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I Artículos 1 a 5

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad con respecto a las medidas de ayuda al desarrollo rural cofinanciadas, establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por a) «solicitud de ayuda»: una solicitud de ayuda o una solicitud para participar en un régimen de ayuda en virtud del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo;

b) «solicitud de pago»: una solicitud que presenta un beneficiario ante las autoridades nacionales para obtener un pago;

( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

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