Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado 

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/124/CE DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2003 a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (1), y, en particular, el punto 2 del artículo 1 y los tres primeros guiones del apartado 10 del artículo 6,

Tras consultar al Comité Europeo de Reguladores (CESR) (2) para recibir su asesoramiento técnico,

Considerando lo siguiente:

(1) Los inversores razonables basan sus decisiones de inversión en la información de la que ya disponen, es decir en la información previa disponible. Por ello, la cuestión de si sería probable que, al tomar una decisión de inversión, un inversor razonable pudiera tener en cuenta una información concreta debe plantearse sobre la base de la información previa disponible. Esta evaluación tiene que tomar en consideración el efecto anticipado de la información teniendo en cuenta la totalidad de la actividad relacionada con el emisor, la fiabilidad de la fuente de información y otras variables del mercado que pudieran afectar al instrumentofinanciero correspondiente o al instrumento financiero derivado relacionado en esas circunstancias determinadas.

(2) La información posterior puede utilizarse para comprobar la presunción de que la información previa afectaba sensiblemente al precio, pero no deberá utilizarse para adoptar medidas contra alguien que haya sacado conclusiones razonables de la información previa disponible de la que dispusiera.

(3) La seguridad jurídica para los operadores del mercado deberá aumentar mediante una mejor definición de dos de los elementos esenciales para la definición de información privilegiada: la naturaleza precisa de esa información y el significado de su efecto potencial sobre los precios de los instrumentos financieros o de los instrumentos financieros derivados correspondientes.

(4) La protección de los inversores no sólo exige la divulgación pública oportuna de la información privilegiada por parte de los emisores, sino que ésta deberá sertodo lo rápida y sincronizada que sea posible entre todas las categorías de inversores en todos los Estados miembros donde el emisor haya solicitado o aprobado la admisión a cotización de sus instrumentos financieros en un mercado regulado, con el fin de garantizar la igualdad de acceso de los inversores a dicha información a nivel comunitario y evitar las operaciones con información privilegiada. Con este fin, los Estados miembros pueden establecer oficialmente los mecanismos que deben utilizarse para esa provisión de información.

(5) Con el fin de proteger los intereses legítimos de los emisores, debería permitirse, en circunstancias específicas muy determinadas, demorar la divulgación pública de información privilegiada. Sin embargo, la protección de los inversores exige que en esos casos se mantenga esa información como confidencial para evitar las operaciones con información privilegiada.

(6) Con el fin de orientar tanto a los operadores del mercado como a las autoridades competentes, hay que tener en cuenta las señales cuando se estudien posibles comportamientos manipuladores.

(7) Las medidas establecidas en la presente Directiva son acordes con el dictamen del Comité europeo de valores mobiliarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Información privilegiada 1. A efectos de la...

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