Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 178/13/COL, de 30 de abril de 2013, por la que se excluyen la prospección y extracción de petróleo y gas natural en la Plataforma Continental Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Noruega)

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 249/16 Diario Oficial de la Unión Europea 19.9.2013

ES

III (Otros actos)

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 178/13/COL

de 30 de abril de 2013

por la que se excluyen la prospección y extracción de petróleo y gas natural en la Plataforma Continental Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»),

VISTO el Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales) («Directiva 2004/17/CE») y, en particular, su artículo 30, apartados 1, 4 y 6,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 1 y 3 de su Protocolo 1,

VISTA la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 19 de abril de 2012, por la que se autoriza al miembro responsable de la contratación pública para adoptar determinadas decisiones en el ámbito de la contratación pública (Decisión n o 138/12/COL),

PREVIA consulta al Comité de adjudicación de contratos públicos de la AELC,

Considerando lo siguiente:

  1. HECHOS

    1 PROCEDIMIENTO

    (1) Por carta con fecha de 5 de noviembre de 2012

    ( 1 ) y tras las negociaciones de notificación previa, el Órgano reci bió una solicitud del Gobierno de Noruega de adoptar una decisión por la que se establezca la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a las actividades relacionadas con el petróleo en la Plataforma Continental Noruega (en lo sucesivo denominada «PCN»). El 25 de enero de 2013, el Órgano remitió una carta al Gobierno de Noruega en la que le solicitó la presentación de información adicional

    ( 2 ), a la que Noruega respondió con otra carta con fecha de 15 de febrero de 2013

    ( 3 ). El 4 de marzo de 2013 tuvo lugar una conferencia telefónica en la que se trataron la notificación y la respuesta del Gobierno noruego

    ( 4

    ). Asimismo, el Órgano envió una serie de cartas al Comité de adjudicación de contratos públicos de la AELC, con fecha de 22 de marzo de 2013, para consultarle acerca de la cuestión y solicitar su opinión en este sentido conforme a un procedimiento escrito

    ( 5

    ). El Comité, previa votación de sus miembros, emitió un dictamen favorable el 16 de abril de 2013 acerca del proyecto de decisión del Órgano

    ( 6

    ).

    (2) La solicitud del Gobierno de Noruega se refiere a la prospección y explotación de petróleo y gas natural en la PCN, incluido su desarrollo (es decir, el establecimiento de la infraestructura adecuada para la futura producción, como plataformas de explotación, conductos, terminales, etc.). El Gobierno noruego ha descrito tres actividades en la solicitud presentada:

    1. prospección de petróleo y gas natural;

    2. explotación de petróleo y

    3. producción de gas natural.

    ( 1 ) Recibida por el Órgano el 6 de noviembre de 2012 (ref. n o

    652027).

    ( 2 ) Ref. n o 657306.

    ( 3 ) Recibida por el Órgano el 19 de febrero de 2013 (ref. n o 663304).

    ( 4 ) Ref. n o 665288.

    ( 5 ) Ref. n o 666730, ref. n o 666722 y ref. n o 666680.

    ( 6 ) Ref. n o 669171.

    19.9.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 249/17

    ES

    2 MARCO JURÍDICO

    (3) El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE pretende permitir una exención de los requisitos establecidos en las normas de contratación pública en una situación en que los operadores del mercado actúen de manera competitiva. El artículo 30, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:

    La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado

    .

    (4) El artículo 30, apartado 1, de la Directiva contempla dos requisitos que han de satisfacerse antes de que el Órgano pueda adoptar una decisión favorable en relación con una solicitud de exención en virtud del artículo 30, apartado 4, teniendo en cuenta el artículo 30, apartado 6, de la Directiva.

    (5) El primer requisito establecido en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE dispone que la actividad se desarrolle en mercados cuyo acceso no esté limitado. Según se contempla en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva, «se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria mencionada en el anexo XI». En el anexo XI de esta Directiva se enumeran varias directivas.

    (6) Entre las directivas mencionadas en el anexo XI destaca la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

    ( 7

    ), que se incorporó a la legislación del EEE en 1995 y a la que se hace referencia en el punto 12 del anexo IV del Acuerdo EEE.

    (7) La Directiva 98/30/CE es otra de las directivas citadas en el anexo XI, que fue sustituida por la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE. Esta última se incorporó a la legislación del EEE en 2005 y se menciona en el punto 23 del anexo IV del Acuerdo EEE

    ( 8 ).

    (8) Por consiguiente, puede considerarse que el acceso al mercado no está limitado si Noruega ha incorporado y aplicado correctamente los actos a los que se hace referencia en los puntos 12 y 23 del anexo IV del Acuerdo EEE, que se corresponden con la Directiva 94/22/CE y la Directiva 2003/55/CE, respectivamente

    ( 9

    ).

    (9) El segundo requisito del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE establece que la actividad debe estar sometida directamente a la competencia en el Estado de la AELC en que se realice. A efectos de determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizan «criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate»

    ( 10 ).

    (10) La existencia de una exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado que los principales operadores poseen en ellos. Otro criterio es el grado de concentración de esos mercados

    ( 11 ). La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector de que se trate. Dado que las condiciones varían para las diferentes actividades objeto de la presente Decisión, se hará una evaluación independiente de cada actividad o mercado de referencia.

    (11) La presente Decisión se adopta solamente a efectos de la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia.

    3 SISTEMA NORUEGO DE LICENCIAS

    (12) La ley noruega relativa al petróleo

    ( 12 ) proporciona la base jurídica correspondiente para el sistema de licencias

    ( 7 ) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3 y DO L 79 de 29.3.1996, p. 30, e incorporado al Acuerdo EEE mediante la decisión del Comité mixto n o 19/95 (DO L 158 de 8.7.1995, p. 40 y Suplemento EEE n o 25 de

    8.7.1995, p. 1) (en lo sucesivo denominada «la Directiva de licencias»).

    ( 8 ) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57, rectificado por el DO L 16 de

    23.1.2004, p. 74, e incorporado al Acuerdo EEE mediante la decisión del Comité mixto n o 146/2005 (DO L 53 de 23.2.2006, p. 43 y Suplemento EEE n o 10 de 23.2.2006, p. 17) (en lo sucesivo denominada «la Directiva del gas»). Esta Directiva fue sustituida por la Directiva 2003/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94), pero esta última aún no se ha incorporado a la legislación del EEE.

    ( 9 ) Véase la sección 5.

    ( 10

    ) Artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE.

    ( 11

    ) Véase también la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de

    22 de mayo de 2012, que excluye la producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Decisión n o 189/12/COL, DO L 287 de

    18.10.2012, p. 21 y Suplemento EEE n o 58 de 18.10.2012, p. 14).

    ( 12

    ) Ley de 19 de noviembre de 1996 n o 72 relativa a las actividades petroleras. (http://www.npd.no/en/Regulations/-Acts/Petroleum-activities-act/). La Directiva 94/22/CE sobre la concesión de licencias para hidrocarburos se incorpora en la ley...

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