RTL Television GmbH v Grupo Pestana S.G.P.S., S.A. and SALVOR - Sociedade de Investimento Hoteleiro, S.A.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:643
Date08 September 2022
Docket NumberC-716/20
Celex Number62020CJ0716
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable — Directiva 93/83/CEE — Artículo 1, apartado 3 — Concepto de “distribución por cable” — Operador de la retransmisión que no tiene la condición de distribuidor por cable — Retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público, realizada por un establecimiento hotelero, por medio de una antena parabólica, de un cable y de receptores de televisión o radio — Inexistencia»

En el asunto C‑716/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 10 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

RTL Television GmbH

y

Grupo Pestana S.G.P.S. SA,

SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič (Ponente), D. Gratsias y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de RTL Television GmbH, por el Sr. J. P. de Oliveira Vaz Miranda de Sousa, advogado;

– en nombre del Grupo Pestana S.G.P.S. SA y SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro SA, por el Sr. H. Trocado, advogado;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Rechena y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RTL Television GmbH (en lo sucesivo, «RTL»), por un lado, y el Grupo Pestana S.G.P.S. SA (en lo sucesivo, «Grupo Pestana») y SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro SA (en lo sucesivo, «Salvor»), por otro lado, en relación con la puesta a disposición, en las habitaciones de los hoteles explotados por estos últimos, de las emisiones de una cadena de RTL sin la autorización previa de RTL.

Marco jurídico

Derecho internacional

Acuerdo ADPIC

3 El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994 y constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), fue aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

4 El artículo 9 del Acuerdo ADPIC, titulado «Relación con el Convenio de Berna», dispone en su apartado 1:

«Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna [para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, “Convenio de Berna”)] y el Apéndice del mismo. […]»

5 El artículo 14 de este Acuerdo, titulado «Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión», establece en su apartado 3:

«Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).»

Convenio de Berna

6 El artículo 11 bis, apartado 1, del Convenio de Berna dispone:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

[…]

2.° toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

[…]».

Convención de Roma

7 A tenor del artículo 3, letra g), de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»), se entenderá por «retransmisión», a efectos de esta Convención, «la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión».

8 El artículo 13 de dicha Convención, titulado «Mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión», tiene el siguiente tenor:

«Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

a) la retransmisión de sus emisiones;

b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;

c) la reproducción:

(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;

(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;

d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.»

Derecho de la Unión

Directiva 93/83

9 Los considerandos 8 a 10, 27 y 28 de la Directiva 93/83 exponen lo siguiente:

«(8) Considerando […] que la seguridad jurídica necesaria para la libre circulación de emisiones en la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;

(9) Considerando que el desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante autorización está contribuyendo notablemente a la creación del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar la continuación de estas relaciones contractuales y fomentar, en la medida de lo posible, su aplicación en la práctica con un mínimo de dificultades;

(10) Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;

[…]

(27) Considerando que la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor; que, por consiguiente, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitutivas del programa distribuido por cable; que, conforme a lo previsto en la presente Directiva, esta autorización debe concederse en principio de forma contractual, siempre que no se prevea una excepción para las licencias legales ya existentes;

(28) Considerando que, a fin de evitar que las pretensiones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contractuales en la medida requerida por las particularidades de la distribución por cable, conviene establecer, con la obligación de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un ejercicio exclusivamente colectivo del derecho de autorización; que ello no afecta al derecho de autorización en sí, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión de los derechos de distribución por cable; que el ejercicio de los derechos morales de autor no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva».

10 El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece en su apartado 3:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable”, la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.»

11 A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho de emisión»:

«[…] los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

12 El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Derecho de distribución por cable», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.»

13 El artículo 9...

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