2002/C 331 E/34Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1950/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarias, entre otros países, de la India [COM(2002) 461 final]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1950/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarias, entre otros países, de la India (2002/C 331 E/34) COM(2002) 461 final (Presentada por la Comisión el 26 de agosto de 2002) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En 1997, mediante el Reglamento (CE) no 1950/97, el Consejo impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India. Dos reconsideraciones posteriores llevaron a que se impusieran derechos antidumping individuales a varios nuevos exportadores.

La presente reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inició el 26 de enero de 2001. Esta reconsideración se limitó a los aspectos relacionados con el dumping.

Este dumping alcanza unos niveles significativos para todas las empresas afectadas y va del 6,7 % al 33,5 %.

Se consultó a los Estados miembros, que apoyaron unánimemente la propuesta de los servicios de la Comisión.

Por lo tanto, se propone modificar los derechos vigentes aplicables a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India y aprobar la publicación del Reglamento adjunto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el 'Reglamento de base') y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Investigaciones anteriores (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1950/97 (2), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno (el 'producto afectado') originarias, entre otros países, de la India.

    (2) Este Reglamento fue modificado posteriormente mediante los Reglamentos (CE) no 96/1999 (3) y (CE) no 2744/2000 (4) con objeto de determinar márgenes de dumping para los nuevos exportadores, tal como está previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base.

    1. Investigación actual

    i) Apertura (3) La Asociación europea de poliolefinas textiles (el 'solicitante') presentó una solicitud de reconsideración provisional limitada a los aspectos relacionados con el dumping para el producto afectado originario de la India, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, en nombre de productores europeos que representan una proporción importante, en este caso el 65 %, de la producción comunitaria total del producto afectado.

    (4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) y abrió una investigación.

    ES31.12.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 331 E/181 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 276 de 9.10.1997, p. 1.

    (3) DO L 11 de 12.1.1999, p. 1.

    (4) DO L 316 de 15.12.2000, p. 67.

    (5) DO C 26 de 26.1.2001, p. 2.

    ii) Investigación y muestreo (5) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación de reconsideración a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de origen y al denunciante y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (6) Varios productores exportadores del país afectado, así como determinados importadores comunitarios, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. También se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (7) La Comisión ha determinado que el número de productores exportadores del producto afectado en la India ha aumentado sensiblemente desde la investigación original.

    Se decidió por lo tanto aplicar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (8) Para permitir a la Comisión seleccionar una muestra, los productores exportadores y sus representantes fueron invitados a darse a conocer en el plazo de 15 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y a proporcionar determinada información básica sobre su producción, sus ventas interiores y sus exportaciones. La Comisión también entró en contacto con las autoridades del país afectado pidiéndoles que la ayudaran a seleccionar la muestra.

    (9) Un total de 45 empresas contestaron al cuestionario sobre el muestreo en los plazos fijados. De estas últimas, 22 producían y vendían en la Comunidad el producto afectado entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 (el 'período de investigación').

    (10) La elección de la muestra se realizó consultando a los representantes de las empresas y a las autoridades del país afectado. Se alcanzó un acuerdo para seleccionar una muestra de ocho empresas que abarcaban más del 80 % de las exportaciones totales del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.

    (11) Nueve empresas no seleccionadas en la muestra han solicitado un examen individual. Teniendo en cuenta el gran número de solicitudes, que incluso superaba el número de empresas seleccionadas en la muestra, se consideró que tales exámenes individuales serían indebidamente gravosos, a efectos del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base. Por lo tanto, no podían concederse tales solicitudes.

    (12) La Comisión envió cuestionarios a las empresas seleccionadas en la muestra y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas seleccionadas en la India:

    -- Gilt Pack Ltd, Indore, -- Hyderabad Polymers Private Ltd, Hyderabad, -- Kanpur Plastipack Ltd, Kanpur, -- Neo Sack Ltd, Indore, -- Polyspin Private Ltd, Rajapalayam y su empresa vinculada Polyspin Exports Ltd, Rajapalayam, -- Pithampur Poly Products Ltd, Indore, -- Shankar Packaging Ltd, Vadodara.

    (13) Tras la verificación llevada a cabo en la India, la Comisión recopiló información de los importadores del producto afectado en la Comunidad. También visitó a los siguientes importadores:

    -- Cojubel NV, Lendelede, Bélgica, -- Eurea BVBA, Amberes, Bélgica, -- Rova NV, Oudenaarde, Bélgica, -- Texbern SARL, Lyon, Francia, -- Markopulos SA, Atenas, Grecia, -- Alex Pak SA, Atenas, Grecia.

    (14) La Comisión también recogió información y visitó a las autoridades aduaneras en los Estados miembros.

    (15) Debido a la complejidad del caso y a las dificultades constatadas, la duración de la investigación ha superado los 12 meses.

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (16) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que el del Reglamento (CE) no 1950/97.

    (17) El producto afectado son sacos y bolsas utilizados para envasar productos y fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, excepto las...

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