Reglamento (CE) n° 3314/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1101/89 relativo al saneamiento estructural de la navegación interior          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 3314/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1101/89 relativo al saneamiento estructural de la navegaciÛn interior

EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesiÛn de 1994 y, en particular, su artÌculo 169,

Vista la propuesta de la ComisiÛn,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegaciÛn interior (1) estableciÛ un rÈgimen de desguace de barcos;

Considerando que mediante el Reglamento (CE) no 844/94 (2), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1101/89, el Consejo ha precisado la definiciÛn de los barcos pertenecientes a la flota activa aÒadiendo un nuevo criterio que consiste en la condiciÛn de haber pagado, un mÌnimo de tres veces por cada barco afectado, la cotizaciÛn anual prevista en el artÌculo 4 del Reglamento (CEE) no 1101/89;

Considerando que este nuevo criterio no permite a los transportistas por navegaciÛn interior de un nuevo Estado miembro, durante los tres primeros aÒos tras la adhesiÛn, destinar al desguace los barcos de su flota o hacer uso de la compensaciÛn de tonelaje en el marco de las disposiciones del apartado 1 del artÌculo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89; que, por tanto, conviene prever una excepciÛn a este criterio durante este tiempo para los barcos de la flota de un nuevo Estado miembro, a condiciÛn de que el 28 de abril de 1994, es decir, el dÌa de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 844/94 hayan sido matriculados en este Estado y sean explotados por una compaÒÌa establecida en este Estado;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artÌculo 2 del Tratado de adhesiÛn de 1994, las instituciones de la Comunidad Europea pueden adoptar, antes de la adhesiÛn, las medidas contempladas en el artÌculo 169 del Acta de adhesiÛn, que ser·n aplicables a partir de la entrada en vigor de dicho Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1

En el apartado 1 del artÌculo 5 del Reglamento (CEE) no 1101/89, se aÒade el p·rrafo siguiente despuÈs del p·rrafo tercero:

´ Las condiciones de pago enunciadas en la parte introductoria del p·rrafo tercero del apartado 1 del artÌculo 5, no ser·n aplicables, durante un perÌodo de tres aÒos a partir de la adhesiÛn de un...

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