Satisfacción del derecho de crédito de participación

AuthorSusana Navas Navarro
Pages117-135

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En relación con la satisfacción del derecho de crédito de participación, debemos centrarnos, en primer lugar, en el tenor literal del precepto que la aborda, el art. 232-22 CCCat y en la naturaleza del derecho de crédito de participación (1.), en segundo término, en la forma de pago, que puede consistir en bienes o en dinero (2.), en tercera posición, trataremos de la solicitud de medidas cautelares para asegurar el pago del derecho de crédito (3.) y, finalmente, de los actos realizados en perjuicio o en fraude de éste (4.).

1. La redacción poco afortunada del art 232-22 CCCAT. Naturaleza del derecho de crédito de participación

El art. 232-22.1 CCCat comprende dos preceptos del CF, los arts. 58 y 59 que se corresponden con el art. 57 CDCC y con los arts. 1431-1432 CCE. El primer precepto representa la fusión poco afortunada, por la redacción que se le ha dado, de los arts. 58.1 y 59.1 CF. En efecto, el art. 232-22.1 CCCat advierte que:

"El crédito de participación se ha de pagar en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. No obstante esto, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de sus herederos, la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes de la persona obligada".

Por su parte, el art. 58.1, en su primer inciso, del CF indicaba que:

"El crédito de participación se ha de pagar en dinero Y el art. 59.1 CF establecía que:

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"No obstante lo que dispone el artículo 58, el crédito de participación se puede pagar con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de las partes interesadas. A pesar de todo, la adjudicación de bienes en pago puede ser pedida unilateralmente por el deudor o deudora o por el acreedor o acreedora, y la autoridad judicial puede concederla si existe un interés atendible".

De entrada, debe afirmarse que el derecho de crédito de participación tiene naturaleza pecuniaria. Se trata de un crédito pecuniario que debe, por tanto, satisfacerse en dinero. Ahora bien, si las partes lo acuerdan podrán satisfacerlo en bienes. Hasta aquí la redacción del primer inciso del art. 232-22.1 CCCat. Pero, entonces, el precepto autoriza a las partes o a sus herederos para solicitar a la autoridad judicial que ordene el pago total o parcial con bienes. De ahí que diga, "No obstante esto... " que se correspondería con el tenor del art. 59.1 CF "No obstante lo que dispone el artículo 58...". El adverbio adversativo del art. 232-22.1 CCCat no tiene demasiado sentido; el del art. 59.1 CF, en cambio, sí lo tenía.

Por otro lado, el párrafo tercero del art. 232-22 CCCat debería haberse redactado después del primer párrafo para que la sistemática del precepto fuera la adecuada.

2. Forma de pago: en dinero o en bienes Prescripción de la pretensión

En primer lugar, abordaremos el pago en dinero al tratarse de un crédito pecuniario regido por el derecho de obligaciones, aunque por su origen se pueda calificar de "matrimonial"178 (2.1.); posteriormente, nos centraremos en el pago "in natura" con las cuestiones relativas a la adjudicación de la vivienda familiar cuando el régimen se extingue por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges (2.2.), seguidamente, destacaremos el dato de que no se ha previsto la imputación de bienes atribuidos durante la vigencia del régimen por el cónyuge deudor al acreedor en pago del crédito de participación, (2.3.) para finalizar con el plazo de prescripción de la pretensión reclamando el pago del crédito (2.4.).

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2.1. Pago en dinero Aplazamiento y pago a plazos

Si el derecho de crédito de participación se satisface en dinero, debe tenerse presente lo que establece el art. 232-22.3 CCCat al cual acabamos de hacer referencia. Este apartado establece la posibilidad de que el cónyuge deudor (o sus herederos), cuyo interés se protege otorgándole, además, un "ius variandF, solicite a la autoridad judicial un aplazamiento del pago (art. 1431 CCE, § 1382 BGB) o que se fijen plazos para el pago. Luego, la regla general, es que el derecho de crédito, que es pecuniario, sea exigible inmediatamente una vez ha nacido el mismo179. El carácter pecuniario del crédito lo remarca específicamente el Principio europeo 4:31 (4).

Para que el aplazamiento del pago o su fraccionamiento sea apreciable por la autoridad judicial se tiene que alegar una "causa que lo justifique". El art. 58.1 CF aludía a "un interés atendible". Por su parte, el art. 1431 CCE, alude a "dificultades graves para el pago inmediato"180 de forma similar a como lo hace el art. 1576.1 CCF y el art. 218 CCS. En similar sentido, se pronuncia el art. 17.1 CFAy el Principio europeo 4:31 (5).

Una posible causa que justificaría solicitar estas medidas podría ser la situación de iliquidez del cónyuge deudor181 o si se prevé una futura, pero inmediata, situación concursal. Si el cónyuge ya ha sido declarado en concurso, entonces, habrá que atender a las normas concúrsales, las cuales a estos efectos, equipararían el régimen de participación al de separación (art. 78 LC).

Tanto en caso de aplazamiento del pago como de pago a plazos, que es una decisión discrecional del juez, el cual sólo tiene en cuenta la justificación de la causa alegada por el deudor, la medida puede adoptarse siempre que consista en un vencimiento máximo de tres años a contar desde el momento de la exigibili-dad de la deuda, debiendo satisfacerse intereses legales por el cónyuge deudor desde que se reconoció la medida y, en cualquier caso, si el juez lo considera, podrá exigirle que constituya garantías suficientes (art. 17.2 y 3 CFA). El plazo de tres años, que ya se establecía en el art. 57.2 CDCC, podría aparecer inspirado en el art. 1431 CCE que, a su vez, lo toma del art. 1578.4 CCF que se refiere a la prescripción de la acción de liquidación y del derogado § 1378 IVBGB que aludía al plazo de prescripción de tres años de la pretensión para solicitar la satisfacción del derecho de crédito de participación.

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2.2. Pago "in natura" Adjudicación de la vivienda familiar

El pago puede hacerse en bienes (cosas y derechos, ex art. 511-1 CCCat)182 si así lo acuerdan los cónyuges o uno de ellos con los herederos del otro, si bien no se trata de una operación particional como prevé, en cambio, el art. 1577 CCF. En el primer caso, lo pueden pactar los cónyuges al inicio del régimen como una obligación facultativa o, si se acuerda en el momento del cumplimiento, se trataría entonces de una dación en pago (art. 111-6 CCCat). El pago en bienes también puede ser ordenado por la autoridad judicial183. En este supuesto, lo puede solicitar cualquiera de las partes o de sus herederos pero tiene que existir una causa que lo justifique. El art. 232-22.1 CCCat atribuye la facultad de solicitar el pago "in natura" tanto al acreedor como al deudor. El art. 1432 CCE atribuye esta facultad tan sólo al deudor siguiendo al derecho francés (art. 1576.2 CCF). En cambio el § 1383 BGB se la atribuye al acreedor, el cual debe identificar en su petición los bienes exactos que desea que se le adjudiquen. El art. 232-22.1 CCCat mantiene la opción que ya, en su momento, ofrecieron a ambos cónyuges tanto el art. 59.1 CF como el 57.2 CDCC. Una causa que puede justificar que lo solicite el deudor puede ser la dificultad de conseguir la suma de dinero necesaria para satisfacer el derecho de crédito184. Para el acreedor podría ser un valor más de carácter afectivo o personal de determinados bienes que ha utilizado durante la vigencia del régimen y que constan en el patrimonio del cónyuge deudor o que se han adquirido durante su vigencia (v. gr. bienes de uso personal o profesional)185. En caso de pago "in natura" también, eventualmente, se podría solicitar un aplazamiento del pago existiendo causa que lo justificara. Si no se ha pactado el pago "in natura", o no lo solicita cualquiera de las partes al juez, el crédito de participación debe satisfacerse en dinero puesto que se trata de un crédito de naturaleza pecuniaria. La posibilidad de exigir un pago "in natura" sin necesidad de alegar causa que lo justifique sólo tiene lugar en el supuesto de muerte de uno de los cónyuges y respecto de la vivienda familiar (art. 232-22.2 CCCat).

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Los bienes concretos con los cuales se satisface el crédito serán acordados por los propios cónyuges si ellos pactaron el pago "in natura" o los indicará el cónyuge que solicite judicialmente el mismo pudiendo tratarse de bienes no matrimoniales186. La cuestión que se plantea aquí es el momento de valoración de los bienes con los que se paga el crédito. Parece que tendría que ser el momento en que se realice el pago. Un argumento a favor de esta solución se encuentra en el art. 451-13 CCCat, en virtud del cual los bienes de la...

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