Opinion of Advocate General Kokott delivered on 19 November 2020.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62019CC0504 |
ECLI | ECLI:EU:C:2020:943 |
Date | 19 November 2020 |
Court | Court of Justice (European Union) |
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 19 de noviembre de 2020 (1)
Asunto C‑504/19
Banco de Portugal,
Fondo de Resolución,
Novo Banco SA
contra
VR
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Petición de decisión prejudicial — Supervisión bancaria — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento adoptada por una autoridad del Estado miembro de origen de una entidad de crédito — Transmisión de derechos, activos o pasivos a una entidad puente — Devolución a la entidad de crédito objeto de resolución — Artículo 3, apartado 2 — Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros — Artículo 32 — Efectos de una medida de saneamiento en un procedimiento en curso — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Directiva 2014/59/UE — Aplicabilidad ratione temporis»
I. Introducción
1. Cuando un banco debe declararse insolvente, es posible que en determinadas circunstancias ya no pueda seguir desempeñando sus funciones esenciales. Debido a las graves consecuencias que esto puede tener tanto para los depositantes como para la economía real, desde el punto de vista macroeconómico existe un interés en evitar las insolvencias bancarias y, en su lugar, adoptar medidas de saneamiento o de resolución ordenada. (2)
2. Aunque muchos bancos pertenecen a grupos que operan con carácter transfronterizo, hasta la adopción de la Directiva 2014/59/UE (en lo sucesivo, «BRRD») (3) las autoridades de supervisión nacionales no dispusieron de instrumentos uniformes a este respecto. El Derecho de la Unión se limitaba a las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE, (4) con arreglo a la cual las medidas de saneamiento y liquidación previstas en los ordenamientos jurídicos nacionales deben ser reconocidas en los demás Estados miembros, en principio, sin otras formalidades.
3. Un instrumento de saneamiento y resolución ordenada de bancos que conoce tanto el Derecho portugués como, ahora también, la BRRD es el establecimiento de un «banco puente». A este se transfieren todas las áreas de negocio sanas de un banco en dificultades a fin de estabilizar el negocio existente y proteger a los depositantes. El «banco malo» restante se somete entonces a una resolución ordenada.
4. El origen del procedimiento principal fue la inminente insolvencia en 2014 del entonces segundo mayor banco portugués, el Banco Espírito Santo (en lo sucesivo, «BES»). En este contexto, el Banco de Portugal, banco central portugués y autoridad de supervisión en aquella época, constituyó una entidad puente a la que llamó Novo Banco y, en agosto de 2014, le transfirió todas las áreas de negocio sanas del BES. Los llamados «pasivos tóxicos» permanecieron en el patrimonio del BES y de sus filiales, con lo que estos se convirtieron en el «banco malo».
5. La demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «la demandante») era inicialmente inversora en la filial española del BES. Sin embargo, desde agosto de 2014 las relaciones contractuales fueron continuadas por Novo Banco, Sucursal en España. Después de que la demandante presentara una demanda contra Novo Banco, Sucursal en España, en la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato correspondiente, por mal asesoramiento del BES al realizar su inversión, el Banco de Portugal decidió devolver al BES determinados pasivos (entre ellos, la responsabilidad del BES en relación con la celebración del contrato de inversión con la demandante) con efecto retroactivo.
6. La presente petición de decisión prejudicial gira en torno a la cuestión de si esta decisión debe ser directamente reconocida por los órganos jurisdiccionales españoles en virtud de la Directiva 2001/24, habida cuenta de que ello implicaría la desestimación de la demanda de la demandante frente a Novo Banco, Sucursal en España. A juicio del Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional remitente, esto podría infringir los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. El presente asunto cobra especial relevancia por el hecho de que con su remisión el Tribunal Supremo cuestiona implícitamente la validez de la obligación de reconocimiento incondicional de las medidas de resolución con arreglo a la Directiva 2001/24.
II. Marco jurídico
7. Los considerados 6, 23 y 30 de la Directiva 2001/24 tienen el siguiente tenor:
«(6) Procede confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro. Debido a la dificultad de armonizar las legislaciones y los usos de los Estados miembros, conviene establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado.
[…]
(23) Si bien es importante tener en cuenta el principio de que la ley del Estado miembro de origen determina todos los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación, sean de procedimiento o sustanciales, no hay que dejar de tener en cuenta que estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros; remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado de origen.
[…]
(30) Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por esta Directiva.»
8. El artículo 2 de la Directiva 2001/24 define el concepto de «medida de saneamiento» como aquella encaminada a «preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión […], que [pueda] afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos; dichas medidas incluyen la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Directiva 2014/59/UE».
9. El artículo 3 de la Directiva 2001/24, bajo el epígrafe «Adopción de medidas de saneamiento — legislación aplicable», dispone lo siguiente:
«1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.
2. Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.
Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.»
10. El artículo 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/24 regula la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones sobre medidas de saneamiento que puedan afectar a los derechos de terceros en un Estado miembro de acogida y sean susceptibles de recurso en el Estado miembro de origen. Los apartados 4 y 5 de este artículo presentan el siguiente tenor:
«4. El extracto de la decisión deberá mencionar, en particular, en la lengua o las lenguas oficiales de los Estados miembros de que se trate, el objeto y la base jurídica de la decisión adoptada, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.
5. Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas establecidas en los apartados 1 a 3 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa.»
11. Por su parte, el artículo 32 de la Directiva 2001/24 dispone:
«Los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»
B. Directiva 2014/59 (BRRD)
12. Los considerandos 4, 5 y 59 de la BRRD presentan, en extracto, el siguiente tenor:
«(4) Actualmente, en la Unión Europea no están armonizados los procedimientos para resolver las crisis de entidades. Algunos Estados miembros aplican a las entidades los mismos procedimientos que aplican a otras empresas insolventes, adaptándolos en algunos casos. Existen considerables diferencias de fondo y de procedimiento entre las leyes, normas y disposiciones administrativas que regulan la...
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