Opinion of Advocate General Bobek delivered on 15 April 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:300
Date15 April 2021
Celex Number62019CC0683
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 15 de abril de 2021 (1)

Asunto C683/19

Viesgo Infraestructuras Energéticas, S. A.,

contra

Administración General del Estado,

Iberdrola, S. A.,

Naturgy Energy Group, S. A., anteriormente Gas Natural SDG, S. A.,

EDP España, S. A.,

CIDE, Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica,

Endesa, S. A.,

Agri-Energía, S. A.,

Navarro Generación, S. A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Petición de decisión prejudicial — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Imposición de obligaciones de servicio público — Financiación de un bono social que se aplica solo a determinadas sociedades — Principios de transparencia y no discriminación»






I. Introducción

1. Las recurrentes son sociedades que operan en el mercado español de la electricidad y a las que se ha exigido que contribuyan a la financiación de una medida española de asistencia social a favor de los consumidores vulnerables. El legislador español declaró que esta constituía una «obligación de servicio público» en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE. (2) Una de las recurrentes impugnó ante el Tribunal Supremo la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la mencionada obligación de financiación.

2. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia estimando el mencionado recurso. En opinión del Tribunal Supremo, los requisitos de compatibilidad que impone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 constituían un «acto claro», de modo que no era necesario remitir una petición de decisión prejudicial. Sin embargo, en amparo, el Tribunal Constitucional anuló esa sentencia. A su parecer, el Tribunal Supremo había considerado erróneamente que se trataba de un «acto claro» y, por ende, había vulnerado los derechos constitucionales que asisten a la Administración General del Estado al declarar el Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión sin haber planteado previamente una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

3. A raíz de esa última sentencia, el Tribunal Supremo ha planteado al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial, a fin de aclarar si la obligación de financiación impuesta a las recurrentes es compatible con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4. La Directiva 2009/72 sustituyó a la Directiva 2003/54/CE (3) con el fin de seguir desarrollando las normas comunes para el mercado interior de la electricidad. En su considerando 50, declara lo siguiente:

«Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión y, cuando los Estados miembros lo estimen adecuado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro[,] y unos precios razonables. […]»

5. El artículo 2 de la Directiva 2009/72 establece lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

21) “empresa integrada verticalmente”, una empresa eléctrica o un grupo de empresas eléctricas en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro de electricidad;

[…]».

6. El artículo 3 de la Directiva 2009/72 regula las llamadas «obligaciones de servicio público» y la protección del cliente. A tenor de sus apartados 2 y 6:

«2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. […]

[…]

6. Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.»

B. Derecho español

7. Bajo el epígrafe de «Consumidores vulnerables», el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en lo sucesivo, «Ley 24/2013»), dispone, en lo que aquí atañe:

«2. El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. […]

3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que puedan quedar acogidos al mismo.

[…]

4. El bono social será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la [Directiva 2009/72] y será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.

El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará, para cada grupo empresarial[,] como la relación entre un término que será la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de clientes de las empresas comercializadoras en que participe el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de suministros y clientes de todos los grupos empresariales que deben ser considerados a los efectos de este reparto.

Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. […]

[…]

En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una de dichas sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.»

8. Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico (en lo sucesivo, «Real Decreto-ley 9/2013»), en la sección V de su exposición de motivos, en lo que aquí respecta, observa lo siguiente:

«En el presente real decreto-ley se acomete, igualmente, la modificación del régimen de asunción del coste del bono social.

[…]

Partiendo de este hecho, y con el fin de contribuir a la necesaria y urgente reducción de costes del sistema, se juzga necesario modificar el régimen de reparto del coste introducido por la [Orden IET/843/2012], imponiendo, como obligación de servicio público, la asunción del coste del bono social a las matrices de las sociedades o grupos de sociedades que realicen actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica y que tengan el carácter de grupos verticalmente integrados.

En efecto, la imposición de esta obligación a las tales matrices permite, siquiera sea indirectamente, repartir dicha carga entre las principales actividades empresariales intervinientes en el sector eléctrico. Ciertamente, quedaría con ello excluida de tal reparto la actividad de transporte, si bien dicha excepción se considera justificada por tratarse de una actividad regulada, desarrollada en régimen de monopolio legal y exclusividad, siendo así que al transportista único no le resultaría posible, a diferencia de lo que ocurre con las citadas sociedades o grupos de sociedades, recuperar del mercado el eventual coste que hubiera de asumir en dicho concepto, lo que, a la postre, vendría a neutralizar la finalidad perseguida con esta modificación.»

9. El Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social (en lo sucesivo, «Real Decreto 968/2014»), expone en sus artículos 2 y 3 la metodología de la financiación del bono social previsto en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 24/2013.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

10. El Real Decreto-ley 6/2009 introdujo un mecanismo dirigido a ofrecer a ciertos consumidores que presentan determinadas características sociales, de consumo y de poder adquisitivo (en lo sucesivo, «consumidores vulnerables») un descuento en el precio de la electricidad en España. En consecuencia, los consumidores que reúnen los requisitos obtienen una reducción automática (en lo sucesivo, «bono social»), que se aplica directamente a su factura eléctrica por parte del suministrador de último recurso. (4) Así pues, esos suministradores facturan a los consumidores que reúnen esos requisitos un precio inferior al que rige en el mercado de la electricidad. (5)

11. Inicialmente, con arreglo al...

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