Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 18 de diciembre de 2025.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62024CC0145
ECLIECLI:EU:C:2025:1000
Date18 December 2025
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 18 de diciembre de 2025 (1)

Asunto C145/24 P

BdM Banca SpA, anteriormente Banca Popolare di Bari SpA,

contra

Comisión Europea

« Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda concedida por las autoridades italianas en favor de Banca Tercas — Intervención del Fondo interbancario di tutela dei depositi (Fondo Interbancario de Garantía de Depósitos, Italia; FITD) para cubrir las pérdidas de Banca Tercas y respaldar su venta a Banca Popolare di Bari — Decisión (UE) 2016/1208 de la Comisión por la que se declara la medida ayuda de Estado incompatible con el mercado interior — Decisión anulada mediante la sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167) — Sentencia confirmada en casación mediante la sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros (C‑425/19 P, EU:C:2021:154) — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Plazo de prescripción — Concepto de “violación suficientemente caracterizada” del Derecho de la Unión — Relación de causalidad »






Introducción

1. Mediante su recurso de casación, BdM Banca SpA, anteriormente Banca Popolare di Bari SpA (en lo sucesivo, «recurrente»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 20 de diciembre de 2023, Banca Popolare di Bari/Comisión (T‑415/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:833), mediante la cual se desestimó el recurso por el que solicitaba que se le indemnizara el perjuicio ocasionado por la Decisión (UE) 2016/1208 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.39451 (2015/C) (ex 2015/NN) ejecutada por Italia en favor de Banca Tercas (en lo sucesivo, «Decisión Tercas»). (2)

2. El presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de examinar diversos aspectos clásicos de las acciones de responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, como, primero, el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a la distinción entre daño «inmediato» y «continuado», segundo, la eventual calificación de una violación del artículo 107 TFUE, apartado 1, como «suficientemente caracterizada», en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, tercero, la apreciación de la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado, en este caso a la Comisión, y el daño supuestamente sufrido por la recurrente, en particular si concurren potenciales causas concomitantes de ese daño.

Antecedentes del litigio y sentencia recurrida

3. Mediante la Decisión Tercas, la Comisión consideró que la intervención, autorizada el 7 de julio de 2014 por la Banca d’Italia (Banco de Italia), del Fondo interbancario di tutela dei depositi (Fondo Interbancario de Garantía de Depósitos, Italia; en lo sucesivo, «FITD») en favor de Banca Tercas (en lo sucesivo, «Tercas»), (3) cuyo patrimonio pertenecía íntegramente a la recurrente desde el 1 de octubre de 2014, constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que debía ser recuperada de su beneficiario. (4) El 4 de febrero de 2016, el FITD realizó una «intervención voluntaria» en favor de Tercas y, el 14 de julio de 2016, la recurrente absorbió a Tercas.

4. Mediante sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión, (5) confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros (6) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias Tercas»), se anuló la Decisión Tercas. A raíz de esas sentencias, la recurrente reclamó a la Comisión que reparara los daños pretendidamente sufridos como consecuencia de la adopción de la Decisión Tercas, reclamación que fue denegada por la Comisión.

5. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de la recurrente por el que solicitaba que se le indemnizaran esos daños. Tras constatar que no concurrían los requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento y a la existencia de una relación de causalidad, (7) declaró que procedía desestimar el recurso, sin que fuera necesario examinar el requisito relativo a la realidad del daño. (8)

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes

6. El 26 de febrero de 2024, la recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida. Solicita al Tribunal de Justicia, por una parte, que anule la sentencia recurrida y, por otra, con carácter principal, que resuelva definitivamente el litigio y condene a la Unión, representada por la Comisión, a abonarle la cantidad de 203,3 millones de euros en concepto de resarcimiento de los daños materiales, así como un importe adecuado en concepto de resarcimiento de los daños morales, y condene en costas a la Comisión, y, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General.

7. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o lo desestime por inoperante y, en cualquier caso, lo desestime por infundado en su totalidad o, con carácter subsidiario, que desestime la pretensión de indemnización por ser totalmente infundada y condene en costas a la recurrente.

8. En la vista celebrada el 30 de septiembre de 2025, se oyeron las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

Análisis

9. El recurso de casación se articula en torno a tres motivos, referidos, el primero, a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, a los efectos del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que respecta a uno de los elementos del perjuicio; el segundo, a la calificación de la supuesta violación del artículo 107 TFUE, apartado 1, como «suficientemente caracterizada» en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, el tercero, a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y los daños supuestamente sufridos por la recurrente en el sentido de esta última disposición.

Sobre el primer motivo de casación

10. El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en cuanto se refería al perjuicio relativo a la reducción de la plantilla de trabajadores. La recurrente reprocha al Tribunal General que considerara que ese perjuicio se concretó con la adopción del plan de incentivos establecido el 30 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «plan de incentivos») (9) y tenía carácter instantáneo, (10) cuando, en realidad, ese perjuicio no se deriva del plan, sino de las operaciones posteriores que dieron lugar a la reducción concreta de la plantilla, por lo que reviste carácter continuado. (11)

11. A tenor del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. (12) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho plazo comienza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que deba indemnizarse. (13) Así, ese plazo no comienza a correr en la fecha del hecho perjudicial, sino a partir del momento en que el perjuicio se produce efectivamente para las personas afectadas. (14)

12. En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a señalar que el daño derivado de la reducción de la plantilla de trabajadores resultaba del plan de incentivos, establecido el 30 de diciembre de 2015, y, por tanto, que el plazo de prescripción de cinco años había expirado cuando la recurrente formuló su reclamación previa ante la Comisión, sin dar explicaciones explícitas sobre la naturaleza del daño en cuestión.

13. A este respecto, ha de señalarse que, en la medida en que el plan de incentivos tenía carácter obligatorio, el supuesto daño se concretó en la fecha en que este se adoptó, (15) sin que sea relevante que se ejecutara de manera diferida en el tiempo. (16) En efecto, ha de entenderse por «perjuicio continuado» aquel que no se produce con ocasión de un acontecimiento único, sino que aparece y se desarrolla progresivamente, cuya dimensión aumenta en proporción al tiempo transcurrido. (17) Dicho de otro modo, la causa del daño no está conformada por un único acontecimiento, sino por una situación que perdura, mientras que, en el presente asunto, el perjuicio invocado quedó fijado desde la adopción del plan de incentivos.

14. Es cierto que, en la fecha de la adopción del plan de incentivos, la recurrente no podía cuantificar el importe exacto del perjuicio, que podía variar en función del éxito o fracaso de ese plan. Sin embargo, en tal fecha, podía evaluar el importe máximo del perjuicio alegado y asignar los recursos necesarios para hacer frente a esa contingencia. Además, el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no impide acudir al Tribunal de Justicia para que declare la responsabilidad de principio de la Unión por daños inminentes y previsibles con una certeza suficiente, aunque el perjuicio no pueda ser aún cifrado con exactitud. (18)

15. Por otra parte, aun si se considerara, como hace la recurrente, que el perjuicio alegado comenzó a manifestarse «a partir del primer desembolso» o que sus efectos se desplegaron progresivamente a medida que los trabajadores iban aceptando el plan de incentivos, tales circunstancias no implican, sin embargo, que ese perjuicio pueda calificarse de...

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