Reglamento (CE) nº 1139/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento y el material especificado de riesgo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1139/2003 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento y el material especificado de riesgo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1053/2003 de la Comisión (2 ), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 recoge disposiciones detalladas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos, incluido el seguimiento de una muestra representativa de animales no sacrificados para el consumo humano. Es preciso aclarar la definición de este grupo de animales, con objeto de evitar que las muestras elegidas no sean adecuadas.

(2) El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé medidas de erradicación una vez se ha confirmado la presencia de EET en animales ovinos y caprinos. Deben llevarse a cabo pruebas en los animales destruidos en el contexto de estas medidas, a fin de recabar información epidemiológica.

(3) Teóricamente, es posible que la EEB exista en las poblaciones ovina y caprina. Los métodos habituales no permiten distinguir entre la EEB y la tembladera en estos animales. En ambas enfermedades, el nivel de infecciosidad del íleon es significativo desde las primeras fases de la infección. A modo de medida de precaución, debería añadirse el íleon del ganado ovino y caprino de todas las edades a la lista de materiales especificados de riesgo.

(4) Es su dictamen de 7 y 8 de noviembre de 2002 relativo a la distribución de la infecciosidad en los tejidos de los rumiantes, el Comité Director Científico (CDC) recomendó que las amígdalas de los bovinos de todas las edades se consideraran material de riesgo con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB).

(5) El CDC estableció que deberá evitarse la contaminación con material procedente de las amígdalas y del tejido nervioso central al recoger carne de cabeza y lenguas de reses bovinas para el consumo humano, a fin de evitar cualquier riesgo de EEB.

(6) Puesto que las condiciones de las cabezas dependen principalmente de un manejo cuidadoso y un cierre seguro del orificio frontal del disparo y el foramen magnum, los mataderos y las salas de despiece específicamente autorizadas dispondrán de sistemas de control.

(7) Las normas para la expedición a otros Estados miembros, sin el acuerdo previo de los mismos, de canales, medias canales y cuartos de canales que no contengan otro material especificado de riesgo distinto de la columna vertebral, deben ampliarse a las medias canales cortadas en tres piezas como máximo para su venta al mayor, a fin de reflejar los intercambios comerciales reales existentes entre Estados miembros.

(8) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3 ), modificado por el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (4 ), establece normas en materia de salud animal y pública aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano, incluida su puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, la exportación y el tránsito de los mismos. Por lo tanto, deben suprimirse las normas específicas para la extracción y la eliminación de estos productos que prevé el anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001.

(9) El Reglamento (CE) no 999/2001 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2003.

28.6.2003L 160/22 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2 ) DO L 152 de 20.6.2003, p. 8.

(3 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(4 ) DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.

La nueva disposición del inciso ii) de la letra a) del punto 1 de la parte A del anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001, tal como se ha establecido en el punto 2 del anexo del presente Reglamento, se aplicará a los animales sacrificados a partir del 1 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión 28.6.2003 L 160/23Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO Los anexos III y XI se modificarán como sigue:

1) El anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

'ANEXO III SISTEMA DE SEGUIMIENTO CAPÍTULO A I. SEGUIMIENTO DEL GANADO BOVINO 1. Generalidades El seguimiento del ganado bovino se llevará a cabo conforme a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.1 del capítulo C del anexo X.

  1. Seguimiento de animales sacrificados para el consumo humano 2.1. A todos los animales bovinos de más de 24 meses de edad:

    -- que deban someterse a un 'sacrificio especial de urgencia' conforme a la definición de la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (1 ), o -- que sean sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, excepto los animales sacrificados en el marco de la campaña de erradicación que no presenten signos clínicos de la enfermedad, se les realizarán pruebas de la EEB.

    2.2. A todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad:

    -- que sean sacrificados de manera normal para el consumo humano, o -- que sean sacrificados en el marco de la campaña de erradicación de enfermedades con arreglo a la letra

    c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, pero que no presenten signos clínicos, se les realizarán pruebas de la EEB.

    2.3. No obstante lo dispuesto en el punto 2.2, por lo que se refiere a animales bovinos nacidos, criados y sacrificados en su territorio, Suecia podrá decidir examinar sólo una muestra aleatoria que comprenderá un mínimo de 10 000 ejemplares por año.

  2. Seguimiento de animales no sacrificados para el consumo humano 3.1. A todos los animales bovinos mayores de 24 meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron:

    -- sacrificados para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión (2 ), -- sacrificados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa, -- sacrificados para el consumo humano, se les realizarán pruebas de la EEB.

    3.2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 3.1 en zonas apartadas con escasa densidad de animales, en las que no se haya organizado una recogida de animales muertos. Los Estados miembros que apliquen esta excepción informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las zonas en las que esté vigente la misma. La excepción no afectará a más del 10 % de la población bovina del Estado miembro en cuestión.

  3. Seguimiento de los animales adquiridos para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) no 716/ 96

    4.1. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales sometidos a un sacrificio de urgencia o que hayan sido encontrados enfermos en una inspección ante mortem.

    4.2. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales mayores de 42 meses de edad nacidos después del 1 de agosto de 1996.

    4.3. Se realizarán las pruebas de la EEB a una muestra aleatoria anual que comprenda un mínimo de 10 000 ejemplares de animales no contemplados en los puntos 4.1 o 4.2.

    28.6.2003L 160/24 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO 121 de 29.7.1964, p 2012/64.

    (2 ) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.

  4. Seguimiento de otros animales Además de las pruebas a que hacen referencia los puntos 2 a 4, los Estados miembros podrán decidir, con carácter voluntario, realizar pruebas a otros animales bovinos en su territorio, especialmente cuando estos animales procedan de países con EEB autóctona, hayan consumido piensos potencialmente contaminados o bien hayan nacido o procedan de madres infectadas por la enfermedad.

  5. Medidas posteriores a la realización de pruebas 6.1. Cuando se hayan realizado las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

    6.2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 6.1 si disponen de un sistema oficial in situ en los mataderos que garantice que éstos retienen las partes de animales examinados que llevan el marcado sanitario hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

    6.3. Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se destruyan con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

    6.4. Todas las partes del...

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