Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/51/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, en virtud del artículo 8 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores y que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que, para los nacionales de los Estados miembros, dicha supresión implica, en particular, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su cualificación profesional;

(2) Considerando que, en el caso de las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que, sin embargo, no pueden, salvo que ignoren las obligaciones que les imponen los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro que adquiera una cualificación que ellos, en general, se limiten a determinar con referencia a las expedidas en su propio sistema nacional de formación, cuando el interesado ya ha adquirido la totalidad o parte de dicha cualificación en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida donde esté regulada una profesión está obligado a tomar en consideración la cualificación adquirida en otro Estado miembro y a estimar si se corresponde con la que él mismo exige;

(3) Considerando que la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (4), contribuye a facilitar la observancia de estas obligaciones, pero que se limita a las formaciones de nivel superior;

(4) Considerando que, para facilitar el ejercicio de todas las actividades profesionales supeditadas en un Estado miembro de acogida a la posesión de una formación de un nivel determinado, conviene crear un segundo sistema general que complete el primero;

(5) Considerando que el sistema general complementario debe basarse en los mismos principios y contener, mutatis mutandis, las mismas normas que el sistema general inicial;

(6) Considerando que la presente Directiva no se aplicará a las profesiones reguladas que sean objeto de directivas específicas que establezcan principalmente el reconocimiento mutuo de ciclos de formación cursados con anterioridad a la entrada en la vida profesional;

(7) Considerando, por otra parte, que tampoco se aplicará a las actividades que sean objeto de directivas específicas encaminadas principalmente a establecer el reconocimiento de las capacidades técnicas basadas en la experiencia adquirida en otro Estado miembro; que algunas de dichas directivas se aplican únicamente a las actividades por cuenta propia; que con el fin de evitar que el ejercicio de dichas actividades por cuenta ajena entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sometiendo así el ejercicio de una misma actividad a unos regímenes jurídicos de regulación distintos, según se ejerza por cuenta ajena o propia, procede que dichas directivas sean de aplicación a las personas que ejerzan por cuenta ajena las actividades en cuestión;

(8) Considerando, por otra parte, que el sistema general complementario no prejuzga en absoluto la aplicación del apartado 4 del artículo 48 y del artículo 55 del Tratado;

(9) Considerando que este sistema complementario debe abarcar los niveles de formación no cubiertos por el sistema general inicial, a saber el correspondiente a las demás formaciones en la enseñanza postsecundaria y formaciones asimiladas a ésta, y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta o larga duración, completada en su caso por una formación o ejercicio profesional;

(10) Considerando que, cuando en un Estado miembro de acogida, el ejercicio de la profesión regulada de que se trate esté supeditado a una formación muy corta o a la posesión de determinadas cualidades personales o de meros conocimientos generales, los mecanismos normales de reconocimiento de la presente Directiva podrían resultar demasiado pesados; que en tales casos conviene establecer mecanismos simplificados;

(11) Considerando que también se debe tomar en consideración la especificidad del sistema de formación profesional del Reino Unido, que consiste en establecer, por medio del «National Framework of Vocational Qualifications», las normas de los niveles de prestación para el conjunto de las actividades profesionales;

(12) Considerando que en determinados Estados miembros hay relativamente pocas profesiones reguladas; que, no obstante, las profesiones no reguladas pueden estar sujetas a una formación orientada específicamente al ejercicio de la profesión y cuya estructura y nivel son determinados o controlados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión; que este sistema aporta unas garantías equivalentes a las que proporciona el marco de una profesión regulada;

(13) Considerando que cabe encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho comunitario, las normas de ejecución necesarias para llevar a cabo el período de prácticas y la prueba de aptitud;

(14) Considerando que el sistema general complementario, por cuanto abarca dos niveles de formación y por cuanto el sistema general inicial cubre un tercero, debe establecer si, y en qué condiciones, una persona que posea una formación de un nivel determinado puede ejercer en otro Estado miembro una profesión cuyas cualificaciones estén reguladas a otro nivel;

(15) Considerando que, para el ejercicio de determinadas profesiones, algunos Estados miembros exigen la posesión de un título tal como se define en la Directiva 89/48/CEE, mientras que, para esas mismas profesiones, otros Estados miembros exigen la realización de formaciones profesionales de estructuras diferentes; que algunas formaciones, al mismo tiempo que no tienen un carácter postsecundario de una duración mínima con arreglo a la presente Directiva, ofrecen sin embargo un nivel profesional comparable y preparan para responsabilidades y funciones similares; que, por consiguiente, es conveniente asimilar estas formaciones a las sancionadas con un título; que debido a la gran diversidad de las formaciones, tal asimilación sólo se puede llevar a cabo mediante la enumeración de las formaciones de que se trate en una lista; que dicha asimilación podría establecer eventualmente el reconocimiento entre estas formaciones y las contenidas en la Directiva 89/48/CEE; que también conviene asimilar a un título, mediante una segunda lista, determinadas formaciones reguladas;

(16) Considerando que, habida cuenta de la evolución constante de las estructuras de formación profesional, procede establecer un procedimiento de modificación de dichas listas;

(17) Considerando que el sistema general complementario, por cuanto incluye profesiones cuyo ejercicio está supeditado a la posesión de una formación profesional con nivel de enseñanza secundaria y precisa cualificaciones más bien manuales, debe prever también una regulación de dichas cualificaciones aun en el caso de que hayan sido adquiridas por la mera experiencia profesional en un Estado miembro que no regule tales profesiones;

(18) Considerando que el presente sistema general, como el primer sistema general, tiene como objetivo suprimir las barreras para el acceso a las profesiones reguladas y a su ejercicio; que aunque los trabajos efectuados en aplicación de la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de cualificaciones en la formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (5), no se propongan la supresión de las barreras jurídicas a la libre circulación sino que respondan al objetivo de mejorar la transparencia en el mercado de trabajo, deberán utilizarse, en su caso, al aplicar la presente Directiva, en particular cuando puedan facilitar información de utilidad sobre la materia, el contenido o la duración de una formación profesional;

(19) Considerando que, si procede, los colegios profesionales y los centros de enseñanza o de formación profesional serán consultados o asociados de manera apropiada en los procesos de decisión;

(20) Considerando que este sistema, como el sistema inicial, al reforzar el derecho del ciudadano europeo a utilizar sus conocimientos profesionales en cualquier Estado miembro, completa, a la par que fortalece, su derecho a adquirir dichos conocimientos allí donde lo desee;

(21) Considerando que, tras un periodo determinado de aplicación, los dos sistemas deberán ser objeto de una evaluación sobre la eficacia de su funcionamiento, para determinar, en particular, en qué medida pueden ambos ser mejorados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá:

  1. por título, cualquier títulación de formación o cualquier conjunto de...

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