Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.7.2000 L 181/65

DIRECTIVA 2000/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de mayo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 7 de abril de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Actualmente existen diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que obstaculizan la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios en el sector asegurador.

(2) Por consiguiente, es necesario aproximar las citadas legislaciones, para facilitar el funcionamiento del mercado único.

(3) Mediante la Directiva 72/166/CEE (4 ), el Consejo adoptó disposiciones relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar esa responsabilidad.

(4) Mediante la Directiva 88/357/CEE (5), el Consejo adoptó normas sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y sobre el ejercicio de la libre prestación de servicios.

(5) Con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país del perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo.

(6) El sistema de las oficinas de la carta verde no resuelve todas las dificultades que encuentra el perjudicado que tiene que hacer valer sus derechos en otro país, frente a otra parte residente en dicho país y ante una entidad aseguradora allí autorizada (legislación y lengua extrañas, prácticas desconocidas de liquidación de siniestros y, con frecuencia, una duración injustificadamente larga de la liquidación del siniestro).

(1) DO C 343 de 13.11.1997, p. 11 y DO C 171 de 18.6.1999, p. 4.

(2) DO C 157 de 25.5.1998, p. 6.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1998 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 123) confirmado el 27 de octubre de 1999, Posición común del Consejo de 21 de mayo de 1999 (DO C 232 de 13.8.1999, p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 2 de mayo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2000.

(4) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

(5) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 20.7.2000L 181/66 (7) Mediante su Resolución sobre la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico acaecidos fuera del país de origen de la víctima, de 26 de octubre de 1995 (1), el Parlamento Europeo tomó la iniciativa, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado CE, de solicitar a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para solucionar estos problemas.

(8) Efectivamente, resulta apropiado completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE (2) y 90/232/CEE (3), a fin de garantizar a quienes hayan sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurridos en un Estado distinto del de residencia del perjudicado.

(9) La aplicación de la presente Directiva a los accidentes ocurridos en terceros países cubiertos por el sistema de la carta verde, que afecten a perjudicados residentes en la Comunidad y a vehículos asegurados y que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro no implica la ampliación de la cobertura territorial obligatoria de los seguros de vehículos de motor establecida en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE.

(10) Para completar dicho sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable.

(11) Una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable.

(12) Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

(13) Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

(14) El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia.

(15) Para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

(16) La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

(1 ) DO C 308 de 20.11.1995, p. 108.

(2) Segunda Directiva (84/5/CEE) del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8 de 11.1.1984, p. 17); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

(3) Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129 de 19.05.1990, p. 33).

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.7.2000 L 181/67 (17) La designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros debe formar parte de las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad de seguro enumeradas en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE (1), excepto por lo que respecta a la responsabilidad del transportista. Por tanto, ese requisito debe estar cubierto por la autorización administrativa única, concedida por las autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la entidad aseguradora, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE (2). Dicho requisito también debe aplicarse a las entidades aseguradoras cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad y que hayan sido autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

Procede modificar y completar la Directiva 73/239/CEE en consecuencia.

(18) Además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez. Por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes --tales como un...

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