Reglamento (CE) nº 708/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 708/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas rela tivas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restric ciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas. Estipula asi mismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los traslados de ani males sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embrio nes, establecida en la Directiva 2000/75/CE.

(2) Los nuevos datos científicos recientemente recogidos por varios Estados miembros sobre la patogénesis del virus de la fiebre catarral ovina indican que la transmisión trans placentaria del virus de la fiebre catarral ovina es proba ble, al menos con respecto al serotipo 8. Por tanto, deben mantenerse las medidas preventivas adoptadas para evitar la posible propagación de la enfermedad por hembras preñadas o determinados animales recién nacidos, previstas en el Reglamento (CE) no 1266/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 384/2008 de la Comisión (3).

(3) Se considera que los animales que eran inmunes a la infección por fiebre catarral ovina antes de la insemina ción artificial o el apareamiento, por habérseles adminis trado una vacuna viva modificada o una vacuna inacti vada, no presentan ningún riesgo significativo por lo que respecta a esa enfermedad, siempre que haya transcurrido suficiente tiempo entre la vacunación y la inseminación o el apareamiento. El Reglamento (CE) no 1266/2007, mo dificado por el Reglamento (CE) no 384/2008, sólo con templa los animales vacunados con vacunas inactivas.

(4) Dado que los datos científicos preliminares obtenidos no indican que haya un riesgo adicional con respecto a las hembras vacunadas con vacunas vivas modificadas al menos sesenta días antes de la inseminación o el aparea miento, debe ser posible eximir a todos los animales inmunizados, vacunados con vacunas inactivadas o vacu nas vivas modificadas, de la prohibición de salida, siem pre que haya transcurrido suficiente tiempo entre la va cunación y la inseminación o el apareamiento.

(5) Los animales que pudieran no cumplir todos los requisi tos necesarios para desplazarse de una explotación si tuada en una zona restringida a otra explotación situada fuera de la zona restringida, de conformidad con el ar tículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, pero que se exporten a un tercer país, no plantean un riesgo adicional para la situación sanitaria de la Comuni dad, ya que no están destinados a una explotación de la Comunidad. En consecuencia, los requisitos para su des plazamiento al punto de salida tal como se define en la Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y pro ductos destinados a ser exportados a terceros países (4), no deben ser más estrictos que los aplicados a los ani males enviados a los mataderos con arreglo a lo dispues to en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1266/2007. Por consiguiente, cuando dichos animales vayan acompañados de un certificado establecido de con formidad con la Decisión 93/444/CEE, no debe exigirse ninguna certificación suplementaria relativa a las condi ciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007. Por tanto, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 debe suprimirse la referencia a la Decisión 93/444/CEE.

(6) Si, de acuerdo con las normas sobre bienestar de los animales, está previsto un período de descanso debido a la duración del transporte de los animales que se llevan a un matadero o punto de salida, las excepciones relati vas al desplazamiento de dichos animales sólo deben aplicarse si es posible que el período de descanso tenga lugar en un puesto de control situado en la misma zona restringida de la explotación de origen, ya que entonces la interrupción del transporte directo en un puesto de control no implica ningún riesgo adicional.

ESL 197/18 Diario Oficial de la Unión Europea 25.7.2008 (1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37. Reglamento...

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