Recorded Artists Actors Performers Ltd contra Phonographic Performance (Ireland) Ltd y otros.

JurisdictionEuropean Union
Date08 September 2020
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Utilización de fonogramas en la Unión — Derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a una remuneración equitativa compartida con los productores de los fonogramas — Aplicabilidad a los nacionales de terceros Estados — Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas — Artículos 4 y 15 — Reservas notificadas por terceros Estados — Limitaciones del derecho a una remuneración equitativa que, por vía de reciprocidad, pueden resultar de tales reservas para los nacionales de terceros Estados en la Unión —Artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual — Exigencia de que toda limitación sea establecida por la ley, respete el contenido esencial del derecho fundamental y sea proporcionada — Reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros para determinar esas limitaciones — Reparto de competencias en las relaciones con terceros Estados — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Competencia exclusiva de la Unión»

En el asunto C‑265/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 11 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Recorded Artists Actors Performers Ltd

y

Phonographic Performance (Ireland) Ltd,

Minister for Jobs, Enterprise and Innovation,

Ireland,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan, M. Safjan y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Recorded Artists Actors Performers Ltd, por las Sras. Y. McNamara, BL, y L. Scales, Solicitor, y el Sr. M. Collins, SC;

– en nombre de Phonographic Performance (Ireland) Ltd, por la Sra. H. Sheehy, Solicitor, los Sres. P. Gallagher y J. Newman, SC, y la Sra. J. O’Connell, BL;

– en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne y los Sres. P. Clifford y A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. McCann y J. Bridgeman, SC;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Samnadda y J. Norris y los Sres. É. Gippini Fournier y A. Biolan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28), interpretado a la luz, en particular, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6; en lo sucesivo, «WPPT»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Recorded Artists Actors Performers Ltd (en lo sucesivo, «RAAP»), por una parte, y Phonographic Performance (Ireland) Ltd (en lo sucesivo, «PPI»), el Minister for Jobs, Enterprise and Innovation (Ministro de Trabajo, Empresa e Innovación, Irlanda), Irlanda y el Attorney General (Fiscal General), por otra parte, relativo al derecho de los nacionales de terceros Estados a una remuneración equitativa y única cuando hayan contribuido a un fonograma utilizado en Irlanda.

Marco jurídico

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados

3 El artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), tiene el siguiente tenor:

«Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo […]».

4 El artículo 21 de este Convenio dispone lo siguiente:

«1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma, y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

[…]»

Convención de Roma

5 La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión fue hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»).

6 La Unión Europea no es parte en esta Convención, pero sí lo son sus Estados miembros, con la excepción de la República de Malta.

7 El artículo 2 de dicha Convención dispone lo siguiente:

«1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “mismo trato que a los nacionales” el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;

b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;

[…]

2. El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.»

8 A tenor del artículo 4 de la misma Convención:

«Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales, siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5;

[…]».

9 El artículo 5 de la Convención de Roma establece:

«1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes condiciones:

a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);

c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).

2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los treinta días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, solo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.»

10 El artículo 17 de esta Convención dispone lo siguiente:

«Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que solo aplicará, con respecto al artículo 5 el criterio de la fijación […].»

WPPT

11 La Unión y sus Estados miembros son partes del WPPT. Este acuerdo internacional entró en vigor para la Unión y para algunos Estados miembros, entre ellos Irlanda, el 14 de marzo de 2010. Para los demás Estados miembros había entrado en vigor en una fecha anterior. En total, son parte del WPPT alrededor de cien Estados.

12 El artículo 1, apartado 1, del WPPT tiene el siguiente tenor:

«Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes contratantes tienen entre sí en virtud de la [Convención de Roma]».

13 El artículo 2 del WPPT establece lo siguiente:

«A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) “artistas intérpretes o ejecutantes”: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) “fonograma”: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

c) “fijación”: la incorporación de sonidos, o la representación de estos, a...

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