República de Polonia contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:194
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-128/17
Date13 March 2019
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
Celex Number62017CJ0128

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 13 de marzo de 2019 (*)

«Recurso de anulación — Directiva (UE) 2016/2284 — Reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos – Adopción de actos jurídicos de la Unión — Desarrollo del procedimiento legislativo — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Ejercicio efectivo de la facultad de apreciación del legislador de la Unión — Evaluación de impacto — Evaluación suficiente de los efectos del acto impugnado — Artículo 5 TUE, apartado 4 — Principio de proporcionalidad — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Igualdad de los Estados miembros ante los Tratados — Artículo 191 TFUE, apartado 2 — Política de la Unión en el ámbito del medio ambiente — Toma en consideración de la diversidad de las regiones de la Unión Europea — Control jurisdiccional»

En el asunto C‑128/17,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 22 de julio de 2014,

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandante,

apoyada por:

Hungría, representada por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y la Sra. E. Tóth, en calidad de agentes;

Rumanía, representada por los Sres. C. Canţăr y R. H. Radu y por las Sras. A. Wellman y M. Chicu, en calidad de agentes;

partes coadyuvantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. A. Tamás y la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes;

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Simm, A.-Z. Varfi, K. Adamczyk Delamarre y A. Sikora-Kalėda, en calidad de agentes;

partes demandadas,

apoyados por:

Comisión Europea, representada por las Sras. K. Petersen y K. Herrmann y por el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes;

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. E. Regan y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su demanda, la República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que anule la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO 2016, L 344, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»), y, con carácter subsidiario, que la anule en la medida en que establece los compromisos nacionales de reducción de estas emisiones hasta 2030.

Marco jurídico

Directiva impugnada

2 Los considerandos 3, 5, 10, 13, 14, 18 y 19 de la Directiva impugnada son del siguiente tenor:

«(1) En los últimos veinte años se han logrado grandes avances en la Unión en relación con las emisiones atmosféricas antropogénicas y la calidad del aire, en particular gracias a una política de la Unión específica, dentro de la que se inscribe la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, titulada “Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica” (en lo sucesivo, “ETCA”) [COM(2005) 446 final]. [...] No obstante, como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, titulada “Aire Puro para Europa” (en lo sucesivo, “ETCA revisada”), sigue habiendo importantes efectos negativos y riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

[...]

(3) La ETCA revisada establece nuevos objetivos estratégicos para el período que concluye en 2030, con el fin de avanzar hacia el objetivo de la Unión a largo plazo sobre calidad del aire.

[...]

(5) Los Estados miembros y la Unión son Partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) de [13 de noviembre de] 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, “Convenio LRTAP”, por sus siglas en inglés de Long-Range Transboundary Air Pollution) y en varios de sus Protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012 (en lo sucesivo, “Protocolo de Gotemburgo revisado”).

(6) Para 2020 y después, el Protocolo de Gotemburgo revisado establece para cada una de las Partes, tomando 2005 como año de referencia, nuevos compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos[, amoniaco] y partículas finas, [...]

(7) El régimen de techos nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO 2001, L 309, p. 22),] debe por lo tanto revisarse para adaptarlo a los compromisos internacionales de la Unión y los Estados miembros. A tal efecto, en la presente Directiva los compromisos nacionales de reducción de emisiones para cualquier año, de 2020 a 2029, son idénticos a los del Protocolo de Gotemburgo revisado.

(8) Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva de manera que contribuya efectivamente a que se alcance el objetivo a largo plazo de la Unión en materia de calidad del aire, tal como se ve respaldado por las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, [...]

(9) La presente Directiva debe contribuir asimismo a [...] alcanzar, de modo eficiente en términos de costes, los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión y a mitigar los efectos del cambio climático, además de a mejorar la calidad del aire a nivel mundial y a mejorar las sinergias con las políticas de la Unión en materia de clima y energía, a la vez que se evitan duplicidades en la legislación de la Unión vigente.

(10) La presente Directiva también ha de contribuir a reducir los costes que la contaminación atmosférica en la Unión ocasiona en el ámbito de la salud, al mejorar el bienestar de los ciudadanos de la Unión, así como a favorecer la transición a una economía verde.

[...]

(13) Los Estados miembros deben cumplir los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva desde 2020 a 2029 y a partir de 2030. Para garantizar avances demostrables hacia la consecución de los compromisos de 2030, los Estados miembros deben determinar en 2025 unos niveles indicativos de emisión que sean técnicamente viables y no supongan costes desproporcionados, y deben procurar cumplir esos niveles. En caso de que no puedan limitarse las emisiones de 2025 según la trayectoria de reducción determinada, los Estados miembros deben explicar las razones para apartarse de esta, así como las medidas que los devolverían a su trayectoria, en los siguientes informes que deban preparar con arreglo a la presente Directiva.

(14) Los compromisos nacionales de reducción de emisiones que contempla la presente Directiva a partir de 2030 se basan en las posibilidades estimadas de reducción de cada Estado miembro contenidas en el informe ETCA n.º 16 de enero de 2015 (en lo sucesivo, “ETCA 16”), en el examen técnico de las diferencias existentes entre las estimaciones nacionales y las del ETCA 16, así como en el objetivo político de mantener la reducción general de los efectos en la salud para 2030, en comparación con 2005, lo más cerca posible de la propuesta original de la Comisión para la presente Directiva. Para mejorar la transparencia, la Comisión debe publicar los supuestos subyacentes empleados en la ETCA 16.

[...]

(18) Cada Estado miembro debe elaborar, adoptar y aplicar un programa nacional de control de la contaminación atmosférica con el fin de cumplir sus compromisos de reducción de emisiones y contribuir efectivamente a la consecución de los objetivos de calidad del aire. [...]

(19) Con el fin de reducir las emisiones procedentes de fuentes antropogénicas, los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben considerar las medidas aplicables a todos los sectores pertinentes, incluyéndose la agricultura, la energía, la industria, el transporte por carretera, el transporte por vías navegables, la calefacción doméstica y la utilización de máquinas móviles no de carretera y disolventes. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir qué medidas adoptar para cumplir los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva.»

3 El artículo 1 de la Directiva impugnada establece:

«1. A fin de avanzar hacia el logro de unos niveles de calidad del aire que no supongan efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, ni riesgos para los mismos, la presente Directiva establece los compromisos de reducción de emisiones de los Estados miembros para las emisiones atmosféricas antropogénicas de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoniaco (NH3) y partículas finas (PM2,5) e impone la elaboración, adopción y aplicación de programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y el seguimiento de las emisiones y sus efectos de esos y otros contaminantes mencionados en el anexo I, así como la presentación de información al respecto.

2. La presente Directiva contribuye también a alcanzar los siguientes objetivos:

a) los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión, y los avances hacia el objetivo a largo plazo de la Unión consistente en alcanzar niveles de calidad del aire en consonancia con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la Salud;

b) los objetivos en materia de biodiversidad y de ecosistemas de la Unión en consonancia con el 7.º Programa de Acción en...

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