Canadian Solar Emea GmbH y otros contra Consejo de la Unión Europea.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Writing for the Court | Lycourgos |
| ECLI | ECLI:EU:C:2019:258 |
| Docket Number | C-236/17 |
| Date | 27 March 2019 |
| Procedure Type | Recurso de casación - infundado |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 27 de marzo de 2019 (*)
«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 3, apartado 7 — Artículo 9, apartado 4 — Ámbito de aplicación temporal del Reglamento (UE) n.º 1168/2012»
En el asunto C‑236/17 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2017,
Canadian Solar Emea GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania),
Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., con domicilio social en Changshu (China),
Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., con domicilio social en Luoyang (China),
Csi Cells Co. Ltd, con domicilio social en Suzhou (China),
Csi Solar Power Group Co. Ltd, anteriormente Csi Solar Power (China) Inc., con domicilio social en Suzhou,
representadas por los Sres. J. Bourgeois y A. Willems, avocats, así como por los Sres. S. De Knop, M. Meulenbelt y B. Natens, advocaten,
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Union Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,
parte demandada en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. Kuplewatzky, J.-F. Brakeland y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2018;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., Csi Cells Co. Ltd y Csi Solar Power Group Co. Ltd, anteriormente Csi Solar Power (China) Inc. (en lo sucesivo, «Csi Solar Power»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (T‑162/14, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:124), por cuanto, mediante dicha resolución, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación que habían interpuesto contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en todo lo que afecta a las recurrentes.
2 Mediante su adhesión a la casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia recurrida, por un lado, por cuanto la excepción de inadmisibilidad que había planteado fue desestimada por el Tribunal General y, por otro, por entender que este último incurrió en error de Derecho en la interpretación del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
Marco jurídico
El Reglamento de base
3 El artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento de base establece:
«2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.
3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.»
4 El artículo 2, apartado 7, letra a), del citado Reglamento dispone lo siguiente:
«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación. Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.»
5 Según el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, «las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado» y cumple los criterios relacionados de manera concisa al respecto. Esta disposición añade:
«En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los [referidos criterios], tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»
6 El artículo 3 de este mismo Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», en sus apartados 6 y 7, tiene el siguiente tenor:
«6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante.
7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.»
7 El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, relativo al establecimiento de derechos definitivos, dispone que:
«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo [de la Unión Europea], a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. [...] El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.»
8 El artículo 17 del Reglamento de base establece:
«1. En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
[...]»
9 El 12 de diciembre de 2012 se adoptó el Reglamento (UE) n.º 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento n.º 1225/2009 (DO 2012, L 344, p. 1). De conformidad con el artículo 1 del Reglamento n.º 1168/2012:
«El [Reglamento de base] queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 7 se modifica como sigue:
a) en la penúltima frase de la letra c): los términos “en los tres meses siguientes al inicio de la investigación” se sustituyen por los siguientes: “normalmente en un plazo de siete meses, pero en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación”;
b) se añade el párrafo siguiente:
“d) Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación...
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