República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2000:672
Docket NumberC-482/98
Date07 December 2000
Celex Number61998CJ0482
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 61998J0482 - ES

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de diciembre de 2000. - República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Directiva 92/83/CEE del Consejo - Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Decisión 98/617/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, por la que se deniega a Italia la autorización para prohibir la concesión de una exención a determinados productos eximidos de los impuestos especiales en virtud de la Directiva 92/83 - Productos cosméticos. - Asunto C-482/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10861


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos especiales - Directiva 92/83/CEE - Alcohol y bebidas alcohólicas - Exenciones del impuesto especial armonizado - Productos incluidos en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva - Criterios para la aplicación de la exención

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 1)

2. Derecho comunitario - Interpretación - Textos plurilingües - Divergencias entre las distintas versiones lingüísticas

3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos especiales - Directiva 92/83/CEE - Alcohol y bebidas alcohólicas - Exenciones del impuesto especial armonizado - Facultad de los Estados miembros para luchar contra los fraudes, las evasiones y los abusos en la aplicación de las exenciones

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 27, ap. 5)

Índice

1. Del tenor literal del artículo 27, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, resulta que la concesión o la denegación de la exención de los impuestos especiales dependen del método de desnaturalización. Si éste ha sido aprobado en el marco comunitario, el alcohol no estará sujeto al impuesto especial, de conformidad con la letra a) de dicha disposición. Si, por el contrario, el alcohol contenido en un producto que no está destinado al consumo humano se ha desnaturalizado conforme a un método aprobado en un Estado miembro, procede aplicar la exención prevista por la letra b) de la misma disposición. Por último, si el método de desnaturalización no se corresponde con ninguno de los métodos aprobados por las normas comunitarias o por los sistemas jurídicos nacionales, el producto no puede quedar exento. En consecuencia, sería contrario a la Directiva 92/83 denegar la exención de un producto que reúne los requisitos previstos en el artículo 27, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, debido únicamente a que se ha comprobado que su destino real no corresponde a la denominación que le ha dado el operador. Ni la utilización de alcohol puro ni el contenido máximo en alcohol han sido considerados por el legislador comunitario como criterios para la aplicación de la exención.

( véanse los apartados 40 a 42 )

2. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.

( véase el apartado 49 )

3. Por lo que respecta a las condiciones en cuyo marco un Estado miembro está autorizado, con arreglo al artículo 27, apartado 5, de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, a luchar contra los fraudes, las evasiones o los abusos en la aplicación de las exenciones, el sistema general de la normativa de que se trata implica que el Estado miembro afectado invoque, al menos, elementos concretos para justificar la existencia de un riesgo serio de fraude, evasión o abuso.

( véanse los apartados 46 y 52 )

Partes

En el asunto C-482/98,

República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa, consejero jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 98/617/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, por la que se deniega a Italia la autorización para prohibir la concesión de una exención a determinados productos eximidos de los impuestos especiales en virtud de la Directiva 92/83/CEE del Consejo relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 295, p. 43),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet (Ponente) y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 18 de mayo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 1998, la República Italiana interpuso, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), un recurso de anulación contra la Decisión 98/617/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, por la que se deniega a Italia la autorización para prohibir la concesión de una exención a determinados productos eximidos de los impuestos especiales en virtud de la Directiva 92/83/CEE del Consejo relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 295, p. 43; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

La normativa comunitaria

Normativa sobre impuestos especiales

2 La Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21), incluye una sección V que regula la imposición del alcohol etílico.

3 Conforme al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 92/83, el impuesto especial sobre el alcohol etílico es, en principio, obligatorio y, con arreglo al artículo 21 de dicha Directiva, se fija por hectolitro de alcohol puro a 20° C aplicando un tipo que es, por regla general, el mismo para todos los productos sujetos a dicho impuesto especial.

4 Además de las excepciones a esta regla, la Directiva 92/83 establece una serie de exenciones, inspiradas en la mayor parte de los casos por el deseo de neutralizar la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol en su calidad de producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales.

5 A este respecto, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, de la Directiva 92/83 dispone:

«1. Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

a) cuando sean distribuidos en forma de alcohol totalmente desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4. Esta exención dependerá de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE a la circulación comercial de alcohol totalmente desnaturalizado;

b) cuando hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano;

[...]

3. Antes del 1 de enero de 1993 y tres meses antes de cualquier modificación ulterior prevista de la legislación nacional, cada uno de los Estados miembros deberá comunicar a la Comisión, junto con toda la información pertinente, los desnaturalizantes que se proponga utilizar a los fines de la letra a) del apartado 1 del presente artículo. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información.

4. Si en el plazo de dos meses a partir de la comunicación a los demás Estados miembros ni la Comisión ni ningún Estado miembro hubiere solicitado que el Consejo se pronuncie al respecto, se considerará que el Consejo ha aprobado los procedimientos de desnaturalización comunicados. Si se planteara una objeción dentro del plazo, deberá tomarse una decisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

5. Si un Estado miembro considera que un producto exento con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del presente artículo origina fraudes, evasiones o abusos, podrá negarse a conceder una exención o anular la ya concedida e informará inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información. La decisión definitiva se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE. Los Estados miembros no estarán obligados a dar efecto retroactivo a dicha decisión.»

6 A tenor del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1):

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