A. B. y B. B. contra Personal Exchange International Limited.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:1015
Date10 December 2020
Celex Number62019CJ0774
Docket NumberC-774/19
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 15, apartado 1 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “consumidor” — Contrato de juegos de póker celebrado en línea entre una persona física y un organizador de juegos de azar — Persona física que se gana la vida con los juegos de póker en línea — Conocimientos que posee esa persona — Regularidad de la actividad»

En el asunto C‑774/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 5 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

A. B.,

B. B.

y

Personal Exchange International Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de A. B. y B. B., por el Sr. R. Kokalj, odvetnik;

– en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. J. Morela, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, A. B. y B. B., dos personas físicas domiciliadas en Eslovenia, y, por otro lado, Personal Exchange International Limited (en lo sucesivo, «PEI»), sociedad mercantil establecida en Malta, en relación con una cantidad supuestamente retenida por PEI en el marco de un contrato de juegos de póker celebrado en línea.

Marco jurídico

3 El Reglamento n.º 44/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Sin embargo, con excepción de algunas de sus disposiciones, este último Reglamento solo es aplicable, en virtud de su artículo 81, a partir del 10 de enero de 2015. Por tanto, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, este se rige por el Reglamento n.º 44/2001.

4 Los considerandos 11 a 13 del Reglamento n.º 44/2001 enunciaban lo siguiente:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13) En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

5 A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que figuraba en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo II de este:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6 El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, comprendido en la citada sección 1, disponía:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7 A tenor del artículo 5, punto 1, letra a), del mismo Reglamento, que figuraba en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de este:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».

8 El artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001, que formaba parte de la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», del capítulo II de este, disponía:

«1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]»

9 El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, que figuraba en esa sección 4, estaba redactado en los siguientes términos:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.»

10 A tenor del artículo 17 de dicho Reglamento, que figuraba en la misma sección 4:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1) posteriores al nacimiento del litigio; o

2) que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o

3) que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohibiere tales acuerdos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11 PEI, que ofrece servicios de juegos de azar en línea por medio del sitio de Internet www.mybet.com, dirige su actividad comercial, en particular, a Eslovenia.

12 B. B. abrió una cuenta de usuario en...

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