Volkswagen AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2000:180
Date06 July 2000
Docket NumberT-62/98
Celex Number61998TJ0062
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61998A0062 - ES 61998A0062

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de julio de 2000. - Volkswagen AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Distribución de vehículos automóviles - Compartimentación - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Reglamento (CEE) no 123/85 - Difusión a la prensa - Secreto profesional - Buena administración - Multa - Gravedad de la infracción. - Asunto T-62/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-02707


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción - Pruebas que deben reunirse - Grado necesario de fuerza probatoria

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

2 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios - Prácticas restrictivas que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

3 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Prueba de la duración de la infracción a cargo de la Comisión

4 Competencia - Prácticas colusorias - Delimitación del mercado - Objeto - Determinación del perjuicio para el comercio entre Estados miembros

[Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]

5 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Sistema de distribución selectiva de vehículos automóviles - Requerimiento del fabricante a sus revendedores que se inserta en un conjunto de relaciones comerciales

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

6 Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención por categorías - Reglamento (CEE) nº 123/85 - Alcance

[Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3 (actualmente art. 81 CE, aps. 1 y 3); Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, art. 3, puntos 10 y 11]

7 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción - Principio de buena administración - Manifestación prematura por la Comisión de su convicción respecto de la existencia de infracción - Falta de imparcialidad en la apreciación de las pruebas - Efectos

8 Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso a copias de los documentos probatorios - Solicitud presentada después de adoptarse y notificarse la Decisión final de la Comisión - Denegación - Incidencia en la legalidad de la Decisión - Inexistencia

9 Competencia - Procedimiento administrativo - Secreto profesional - Difusión a la prensa de información sobre la sanción propuesta antes de la adopción de la Decisión - Violación del secreto profesional, del principio de buena administración y de la presunción de inocencia - Incidencia en la legalidad de la Decisión - Requisitos

[Tratado CE, art. 214 (actualmente art. 287 CE)]

10 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Referencia en las notas de la Decisión a documentos en poder de las empresas - Obligación de la Comisión de reproducir estos documentos - Inexistencia

[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

Índice

1 Para examinar si la Comisión cometió errores de apreciación de los hechos al concluir que la demandante ha infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), debe comprobarse si la Comisión reunió pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada tuvo lugar.

(véase el apartado 43)

2 Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) un acuerdo o una práctica, cuando concurren elementos objetivos de hecho y de Derecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Sobre este extremo, debe examinarse precisamente si las medidas restrictivas de que se trata pueden compartimentar el mercado de ciertos productos entre Estados miembros y hacer así más difícil la interpenetración económica que persigue el Tratado. Esto ocurre manifiestamente cuando dichas medidas vinculan a la totalidad de los concesionarios de las marcas de automóviles concernidas en una parte sustancial del mercado común. En efecto, las prácticas restrictivas de la competencia que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro pueden, por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado.

(véase el apartado 179)

3 El principio de seguridad jurídica, del que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que, cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas en materia de competencia, la Comisión debe aportar pruebas relativas a hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

(véase el apartado 188)

4 La delimitación del mercado no desempeña el mismo papel según se trate de aplicar el artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE) o el artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE). En el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la adecuada definición del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la valoración por la Comisión de un comportamiento supuestamente contrario a la competencia, puesto que, antes de acreditar la existencia de un abuso de posición dominante, hay que acreditar la existencia de una posición dominante en un mercado determinado, lo que implica que dicho mercado haya sido previamente delimitado. En cambio, en cuanto a la aplicación del artículo 85 del Tratado, es preciso, en su caso, definir el mercado de que se trata para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada controvertidos puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado en una Decisión adoptada con arreglo al artículo 85 del Tratado se impone a la Comisión cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(véase el apartado 230)

5 Un requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a sus revendedores no constituye un acto unilateral, que no estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), sino que es un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando se inserta en un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.

(véase el apartado 236)

6 El artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) no puede, en ningún caso, declararse inaplicable cuando las partes de un contrato de distribución selectiva se comporten de modo que se restrinjan las importaciones paralelas. En efecto, el propio espíritu de un Reglamento de exención por categorías de acuerdos de distribución es supeditar la exención que en él se prevé al requisito de que se garantice a los usuarios, mediante la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, una parte equitativa de las ventajas derivadas de la distribución exclusiva.

A este respecto, si bien el Reglamento nº 123/85 ofrece a los constructores de automóviles importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza a compartimentar sus mercados. Ciertamente, dicho Reglamento exime los acuerdos mediante los cuales el abastecedor encomienda a un revendedor autorizado la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles y se compromete a reservarle en ese territorio el suministro de los productos contractuales. De este modo, exime, en particular, de la obligación impuesta al revendedor autorizado de no vender a revendedores no autorizados (artículo 3, punto 10), salvo que se trate de intermediarios, es decir, de operadores económicos que actúen en nombre y por cuenta de consumidores finales y que, para ello, hayan recibido un poder escrito (artículo 3, punto 11). No obstante, no es menos cierto que, según el artículo 10 del citado Reglamento, la Comisión puede retirar el beneficio de la aplicación de dicho Reglamento si comprueba que un acuerdo exento en virtud de dicho Reglamento produce no obstante determinados efectos que son incompatibles con los requisitos recogidos en el artículo 85, apartado 3, del Tratado y, en particular, cuando el constructor o una empresa de la red de distribución impida de forma continua o sistemática, excediéndose del contexto de la exención concedida por el presente Reglamento, a los usuarios finales o a otras empresas de la red de distribución, adquirir en el interior del mercado común los productos contractuales u otros correspondientes.

(véanse los apartados 241 y 242)

7 La realidad de una infracción de las normas de competencia efectivamente acreditada al final del procedimiento administrativo no puede desvirtuarse probando que, durante dicho procedimiento, la Comisión manifestó prematuramente su convicción respecto de la existencia de la...

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