NMB France SARL, NMB-Minebea-GmbH, NMB UK Ltd y NMB Italia Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Jurisdiction | European Union |
Court | General Court (European Union) |
Date | 05 June 1996 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 5 de junio de 1996. - NMB France SARL, NMB-Minebea-GmbH, NMB UK Ltd y NMB Italia Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Derechos antidumping - Rodamientos de bolas - Reembolso - Regla del "derecho asimilado a un coste" - Diferencia de trato entre importadores asociados e importadores independientes - Fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia. - Asunto T-162/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00427
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
En el asunto T-162/94,
NMB France SARL, con domicilio social en Argenteuil (Francia),
NMB-Minebea-GmbH, con domicilio social en Langen (Alemania),
NMB (UK) Ltd, con domicilio social en Bracknell, Berkshire (Reino Unido),
NMB Italia Srl, con domicilio social en Mazzo di Rho (Italia),
representadas por el Sr. Ian Forrester, QC, Abogado de Escocia, la Sra. Jacquelyn F. MacLennon, Solicitor, y el Sr. A. Kaplanidis, Abogado de Tesalónica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch & Wolter, 11, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric L. White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, bâtiment Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), con sede social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anulen las Decisiones 92/332/CEE, 92/333/CEE, 92/334/CEE y 92/335/CEE de la Comisión, de 3 de junio de 1992, relativas a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Singapur (DO L 185, p. 35, 38, 41 y 44),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala segunda ampliada),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 1995,
dicta la siguiente
Sentenci
Motivación de la sentenciaMarco jurídico, hechos que originaron el litigio y fase escrita del procedimiento
1 El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (DO 1980 L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1979»), aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), establecía, en el apartado 3 del artículo 8:
«La cuantía del derecho antidumping no deberá exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del derecho antidumping se concluye que el derecho percibido rebasa el margen real de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será devuelta con la mayor rapidez posible».
2 Los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Código antidumping establecían:
«Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades interesadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente [...]»
«Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador (o del país de origen) [...], los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "en fábrica" [...]. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 5 del presente artículo se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes».
3 Con posterioridad a la adopción del Código antidumping de 1979, el Consejo estableció un régimen común de defensa en materia de dumping, en primer lugar a través del Reglamento (CEE) nº 2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2176/84») y, a continuación, mediante el Reglamento (CEE) nº 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2423/88» o «Reglamento de base»).
4 A tenor del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base:
«Cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo [...], el importe que exceda será reembolsado. Dicho importe se calculará en relación con los cambios que se hayan producido en el margen de dumping [...]. Todos los cálculos para la devolución se realizarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 3 y se basarán, en lo posible, en el mismo método aplicado en la investigación original [...]».
5 El margen de dumping que debe tomarse en consideración a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 16 fue definido por la letra a) del apartado 14 del artículo 2 del Reglamento de base como «el importe en que el valor normal supere al precio de exportación».
6 Por lo que respecta a la determinación del precio de exportación, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base disponía:
«Cuando [...] se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador [...], o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia, el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente [...]. En tales casos, se realizarán ajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios razonable [...].
Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:
[...]
ii) derechos de aduana, derechos antidumping [regla denominada del "derecho asimilado a un coste" o del "double jump"] y otros tributos que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;
[...]»
7 Las demandantes, filiales controladas al 100 % por el grupo japonés Minebea (Nippon Miniature Bearing), distribuyen en la Comunidad rodamientos de bolas suministrados por NMB y Pelmec Singapur, que forman parte del mismo grupo.
8 Conforme al Reglamento (CEE) nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), las importaciones por las filiales europeas de Minebea de rodamientos de bolas fabricados en Singapur, entre otros países, por el grupo Minebea, se gravaron con un derecho antidumping que ascendía al 33,89 % del precio neto, franco frontera, no despachado en aduana.
9 Tras haber pagado este derecho, las demandantes, con excepción de NMB France, presentaron varias solicitudes de reembolso basadas en el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84. Por lo que respecta a las solicitudes relativas a las importaciones efectuadas en 1985 y en 1986, la Comisión las estimó parcialmente y las denegó parcialmente, basando la denegación parcial en la aplicación de la regla del «derecho asimilado a un coste» [regla idéntica, en el Reglamento nº 2176/84, a la que figura en el Reglamento nº 2423/88; véase el inciso ii), en el apartado 6]; en efecto, al determinar el precio de exportación calculado, la Comisión dedujo los derechos antidumping pagados por las tres demandantes.
10 Estas últimas interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso contra la denegación parcial de sus solicitudes de reembolso, por considerar que la regla del «derecho asimilado a un coste» es contraria a disposiciones jurídicas de rango superior.
11 En sus conclusiones relativas a dicho litigio, presentadas el 21 de marzo de 1991, que precedieron a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, NMB y otros/Comisión, C-188/88, Rec. p. I-1689, en la p. I-1704, el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia que estimara el recurso. Consideró que, mientras que, en el caso de los procedimientos de reconsideración, la aplicación de la regla del «derecho asimilado a un coste» parece perfectamente justificada, su aplicación en los procedimientos de reembolso lleva aparejadas consecuencias incompatibles tanto con los principios esenciales de la normativa antidumping como con...
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