Hungary v European Parliament.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62018CJ0650 |
ECLI | ECLI:EU:C:2021:426 |
Date | 03 June 2021 |
Docket Number | C-650/18 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 3 de junio de 2021 (*)
«Recurso de anulación — Artículo 7TUE, apartado 1 — Resolución del Parlamento Europeo sobre una propuesta en la que se solicita al Consejo de la Unión Europea que constate la existencia de un riesgo claro de violación grave de los valores en los que se fundamenta la Unión — Artículos 263TFUE y 269 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Admisibilidad del recurso — Acto recurrible — Artículo 354TFUE — Reglas de cómputo de los votos en el Parlamento — Reglamento interno del Parlamento — Artículo 178, apartado 3 — Concepto de “votos emitidos” — Abstenciones — Principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de democracia y de cooperación leal»
En el asunto C‑650/18,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263TFUE, el 17 de octubre de 2018,
Hungría, representada inicialmente por los Sres. M. Z. Fehér y G. Tornyai y por la Sra. Zs. Wagner, y posteriormente por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes,
parte demandante,
apoyada por
República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,
parte coadyuvante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Drexler, N. Görlitz y T. Lukácsi, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan, L. Bay Larsen y A. Kumin, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, D. Šváby y S. Rodin, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2020;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, Hungría solicita la anulación de la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7 [TUE], apartado 1, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión [2017/2131 (INL)] (DO 2019, C 433, p. 66; en lo sucesivo, «Resolución impugnada»).
Marco jurídico
Procedimiento del artículo7 TUE
2 El artículo 7TUE establece:
«1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.
El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. Las modalidades de voto que, a los efectos del presente artículo, serán de aplicación para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artículo 354 [TFUE].»
3 El artículo 354TFUE dispone:
«A efectos del artículo 7 [TUE], relativo a la suspensión de determinados derechos derivados de la pertenencia a la Unión, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate no participará en la votación y el Estado miembro de que se trate no será tenido en cuenta en el cálculo de la tercera parte o de las cuatro quintas partes de los Estados miembros contemplado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2 del mencionado artículo.
Para la adopción de las decisiones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 [TUE], la mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del presente Tratado.
Cuando, a raíz de una decisión de suspensión del derecho de voto adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 [TUE], el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada con arreglo a una de las disposiciones de los Tratados, esta mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del presente Tratado o, si el Consejo actúa a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.
A efectos del artículo 7 [TUE], el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que represente la mayoría de los miembros que lo componen.»
Control judicial
4 El artículo 263TFUE, párrafos primero y sexto, presenta el siguiente tenor:
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
[...]
Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.»
5 Con arreglo al artículo 269TFUE:
«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo 7 [TUE], solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo.
Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.»
Protocolo (n.º 24)
6 El artículo único del Protocolo (n.º 24) sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea [DO 2010, C 83, p. 305; en lo sucesivo, «Protocolo (n.º 24)»] establece:
«Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro solo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:
[…]
b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el artículo 7 [TUE], apartado 1, y hasta que el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo adopte una decisión al respecto en relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante;
[…]».
Reglamento interno del Parlamento Europeo
7 A tenor del artículo 178, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en su versión aplicable en el momento de la aprobación de la Resolución impugnada (en lo sucesivo, «Reglamento interno»):
«Al calcular si se ha aprobado o rechazado un texto, solo se computarán los votos emitidos a favor y en contra, excepto cuando en los Tratados se establezca una determinada mayoría.»
8 El artículo 226, apartado 1, del Reglamento interno dispone:
«El presidente del Parlamento podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre la aplicación o la interpretación del presente Reglamento.
Los presidentes de comisión podrán actuar del mismo modo cuando surjan tales dudas durante los trabajos en comisión y estén relacionadas con estos».
9 Del anexo V, sección XVIII, punto 8, del Reglamento interno resulta que la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento es competente para su interpretación.
Antecedentes del litigio
10 Mediante la Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre la situación en Hungría [2017/2656(RSP)] (DO 2018, C 307, p. 75), el Parlamento encargó a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior la elaboración de un informe específico relativo a este Estado miembro con el fin de someter a votación en el pleno una propuesta motivada en la que solicitara al Consejo de la...
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