CS and Finanzamt Österreich, anciennement Finanzamt Graz-Stadt v Finanzamt Österreich, anciennement Finanzamt Judenburg Liezen and technoRent International GmbH.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2021:378 |
Date | 12 May 2021 |
Docket Number | C-844/19 |
Celex Number | 62019CJ0844 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de mayo de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 90 — Reducción de la base imponible — Artículo 183 — Devolución del excedente del IVA — Intereses de demora — Inexistencia de normativa nacional — Principio de neutralidad fiscal — Aplicabilidad directa de las disposiciones del Derecho de la Unión — Principio de interpretación conforme»
En el asunto C‑844/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2019, en los procedimientos entre
CS,
Finanzamt Österreich, Dienststelle Graz-Stadt, anteriormente Finanzamt Graz‑Stadt,
y
Finanzamt Österreich, Dienststelle Judenburg Liezen, anteriormente Finanzamt Judenburg Liezen,
technoRent International GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch y F. Koppensteiner, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė y el Sr. L. Mantl, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 90, apartado 1, y 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el IVA»), y del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO 2008, L 44, p. 23).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios entre, el primero, CS, una persona física, y el Finanzamt Österreich, Dienststelle Judenburg Liezen (Administración tributaria austriaca, delegación de Judenburg Liezen, Austria), anteriormente Finanzamt Judenburg Liezen (agencia tributaria de Judenburg Liezen), y, el segundo, el Finanzamt Österreich, Dienststelle Graz-Stadt (Administración tributaria austriaca, delegación de la ciudad de Graz, Austria), anteriormente Finanzamt Graz-Stadt (agencia tributaria de la ciudad de Graz), y technoRent International GmbH, una sociedad establecida en Alemania.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva sobre el IVA
3 El artículo 90, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA dispone lo siguiente:
«En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.»
4 Con arreglo al artículo 167 de dicha Directiva:
«El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.»
5 El artículo 183 de la citada Directiva establece lo siguiente:
«Cuando la cuantía de las deducciones supere la del [impuesto sobre el valor añadido (IVA)] devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.
No obstante, los Estados miembros podrán negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.»
6 Los considerandos 1 y 3 de la Directiva 2008/9 tienen el siguiente tenor:
«(1) Las disposiciones de aplicación establecidas en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país [DO 1979, L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116], causan importantes problemas tanto a las autoridades administrativas de los Estados miembros como a las empresas.
(2) Las disposiciones establecidas en dicha Directiva deben modificarse por lo que respecta a los plazos dentro de los cuales se ha de notificar a las empresas las decisiones relativas a las solicitudes de devolución. Al mismo tiempo, ha de preverse que también las empresas deben dar respuesta dentro de los plazos establecidos. Además, procede simplificar y modernizar el procedimiento mediante el uso de tecnologías modernas.
(3) El nuevo procedimiento debe [mejorar la] posición de las empresas, pues los Estados miembros estarán obligados a pagar intereses si se ha realizado tarde la devolución, y reforzará el derecho de las empresas a recurrir.»
7 Como se desprende de su artículo 1, la Directiva 2008/9 establece las disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha Directiva.
8 El artículo 19, apartado 2, de la citada Directiva establece que el Estado miembro de devolución informará al solicitante en el plazo de cuatro meses tras la recepción en dicho Estado miembro de su decisión de aprobar o denegar la solicitud.
9 A tenor del artículo 21 de la Directiva 2008/9, el plazo para tomar la decisión de si se concede tal devolución es de seis meses como mínimo si el Estado miembro de devolución solicita información adicional, y de ocho meses si dicho Estado miembro solicita más información adicional.
10 El artículo 22, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:
«Si se estima la solicitud de devolución, el Estado miembro de devolución procederá a abonar las cantidades aprobadas, a más tardar en el plazo de diez días laborables a partir de la expiración del plazo mencionado en el artículo 19, apartado 2, o, en caso de solicitarse información adicional o alguna información ulterior, a partir de la expiración de los plazos correspondientes mencionados en el artículo 21.»
11 El artículo 26 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:
«Si la devolución se abona con posterioridad al último día de pago de conformidad con el artículo 22, apartado 1, el Estado miembro de devolución deberá al solicitante un interés sobre el importe de la devolución que debe abonarle.
[…]»
12 El artículo 27 de la misma Directiva establece lo siguiente:
«1. Los intereses se calcularán desde el día siguiente al último día para el pago de la devolución en virtud del artículo 22, apartado 1, hasta el día en que se haya abonado efectivamente la devolución.
2. El tipo de interés será igual al tipo de interés aplicable respecto de devoluciones del IVA a sujetos pasivos establecidos en el Estado miembro de devolución con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro.
Si la legislación nacional no estipula el pago de intereses respecto de devoluciones a sujetos pasivos establecidos, el interés que se habrá de abonar será igual al interés o recargo equivalente aplicado por el Estado miembro de devolución respecto de los pagos atrasados del IVA efectuados por los sujetos pasivos.»
Derecho austriaco
13 La Bundesabgabenordung (Código tributario federal) (BGBl. 194/1961), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «BAO»), dispone lo siguiente en su artículo 205, titulado «Intereses por créditos»:
«1. Los excedentes correspondientes al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre sociedades resultantes de las liquidaciones tributarias, excluyendo los pagos fraccionados (apartado 3), una vez cotejados con los ingresos a cuenta o con la cuota fijada hasta ese momento, devengarán intereses desde el 1 de octubre del año siguiente al del ejercicio en el que se haya generado el crédito tributario hasta la fecha en que se notifiquen dichas liquidaciones (intereses por créditos). Lo mismo se aplicará mutatis mutandis a los importes diferenciales resultantes de:
a) la anulación de liquidaciones tributarias,
[…]
2. Los intereses por créditos ascenderán anualmente al tipo de interés básico incrementado en un 2 %. No se liquidarán tales intereses cuando no alcancen el importe de 50 euros. Los intereses por créditos podrán liquidarse por un período máximo de cuarenta y ocho meses.
[…]»
14 El...
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