Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1788/2003 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y,en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (2), estableció un régimen de tasa suplementaria en ese sector aplicable a partir del 2 de abril de 1984. Ese régimen se ha prorrogado varias veces y,

en particular, mediante el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), y, más recientemente,

hasta el 31 de marzo de 2008, mediante el Reglamento (CE) no 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,

que modifica el Reglamento (CEE) no 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (4).

(2) Tanto para aprovechar la experiencia adquirida en la materia como para simplificar y clarificar el régimen, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 3950/92 y reorganizar y clarificar las normas de base del régimen prorrogado.

(3) El precio de objetivo de la leche se reducirá gradualmente un 28 % en total durante cinco campañas de comercialización a partir del 1 de julio de 2004. Los efectos de esta medida en el consumo interno y en las exportaciones de leche y de productos lácteos justifican un aumento moderado de la cantidad de referencia total de leche de la Comunidad, que se llevará a cabo en función de las correspondientes reducciones de precios, destinado a mantener el equilibrio entre la producción y la tendencia de consumo prevista y a evitar perturbaciones del mercado de los productos lácteos.

(4) Conviene mantener el método aprobado en 1984 consistente en percibir una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen un umbral de garantía dado. Este umbral consiste, para cada Estado miembro, en una cantidad global garantizada con un contenido de materia grasa láctea de referencia.

(5) Conviene que la tasa se fije a un nivel que resulte disuasorio y sea pagadera por los Estados miembros en cuanto se supere la cantidad de referencia nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.

Estos últimos son deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían.

(6) Conviene que los Estados miembros cedan al FEOGA,

Sección Garantía, la tasa correspondiente al rebasamiento de la cantidad nacional de referencia, reducida en un importe a tanto alzado de 1 % con el fin de tener en cuenta los casos de quiebra o de incapacidad definitiva de determinados productores para pagar la contribución al pago de la tasa debida.

(7) Conviene que los Estados miembros dispongan de un cierto tiempo para poder asignar la tasa debida entre los productores y abonarla a la Sección «Garantía» del FEOGA. Si no están en condiciones de respetar el plazo previsto, es preciso velar por que la Sección «Garantía» del FEOGA disponga de las cuantías debidas deduciéndolas de los reembolsos mensuales a los Estados miembros.

Procede pues introducir una excepción al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000,

relativo a la disciplina presupuestaria (5).

(8) El Reglamento (CEE) no 3950/92 establece una distinción entre las entregas y las ventas directas. La experiencia demuestra que es conveniente simplificar la gestión circunscribiendo las entregas a la leche entera, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos. Por lo tanto, las ventas directas deberían incluir de ahora en adelante las ventas y cesiones de leche directamente a los consumidores, así como todas las ventas y cesiones de los demás...

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