Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea L 286/1

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(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) nº 1005/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) Se ha comprobado que las emisiones continuadas de sustancias que agotan el ozono (SAO) deterioran considerablemente la capa de ozono. Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación de la capa de ozono. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentraciones existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por ello, el aumento de las radiaciones UVB ocasionado por la destrucción del ozono sigue siendo una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Al mismo tiempo, el potencial de calentamiento global de la mayor parte de estas sustancias es elevado y además son uno de los factores que contribuyen a la elevación de la temperatura del planeta. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, así como para evitar un posible nuevo retraso en la recuperación de la capa de ozono.

(3) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio, la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo (4), ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(4) Muchas SAO son gases de efecto invernadero, pero no están reguladas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto, al partirse del supuesto de que las eliminaría el Protocolo de Montreal. A pesar de los avances realizados en el Protocolo, la labor de eliminación de las SAO todavía no ha terminado en la Unión Europea y en el mundo; al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que, en la actualidad, muchas alternativas a las SAO tienen un elevado potencial de calentamiento global. Por lo tanto, siempre que se disponga de alternativas técnicamente viables con un potencial de calentamiento reducido, es necesario minimizar y eliminar la producción y el uso de SAO.

(1) DO C 100 de 30.4.2009, p. 135.

(1),

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(4) DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.

Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2009

(5) Las Partes en el Protocolo aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono, las más recientes en su reunión de Montreal de septiembre de 2007 y de Doha en noviembre de 2008. Es necesario actuar a nivel comunitario para dar cumplimiento al Protocolo, y en particular para conseguir la eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos, teniendo debidamente en cuenta los riesgos de la incorporación progresiva de alternativas con un alto potencial de calentamiento del planeta.

(6) Tras las preocupaciones manifestadas en el informe de 2006 del Comité de Evaluación Científica respecto al crecimiento acelerado de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo, la Partes en el Protocolo en 2007, en su decimonovena reunión, adoptaron la Decisión XIX/6, en la que se establece un calendario de eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos. Según esta Decisión, la fecha de eliminación de la producción debe adelantarse de 2025 a 2020.

(7) En virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000, a partir de 2010 los hidroclorofluorocarburos vírgenes ya no podrán utilizarse para el mantenimiento o revisión de los aparatos de aire acondicionado. A fin de minimizar el riesgo de uso ilegal de hidroclorofluorocarburos vírgenes como material reciclado o regenerado, solo debe utilizarse material regenerado o reciclado en las operaciones de revisión y mantenimiento, prohibiéndose la reventa de los hidroclorofluorocarburos reciclados, que únicamente deben utilizarse cuando sean recuperados de tales aparatos y solo por la empresa que efectuó o encargó la recuperación. Por coherencia, esta excepción debe aplicarse también a las bombas de calor.

(8) Habida cuenta de la amplia disponibilidad de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de SAO, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) nº 2037/2000 y en el Protocolo.

(9) En virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000, se ha eliminado la producción e introducción en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo, y se prohíbe así la introducción en el mercado de esas sustancias y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias. Ahora procede también generalizar progresivamente la prohibición del uso de esas sustancias para la revisión o el mantenimiento de tales aparatos.

(10) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión debe conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales de laboratorio y análisis. En particular, la Decisión X/14 de las Partes en el Protocolo establece criterios para la concesión de exenciones para dichos usos. La Comisión debe estar facultada para establecer condiciones respecto a los usos esenciales de laboratorio y análisis. Para evitar un aumento de las cantidades utilizadas con estos fines, no debe permitirse a los productores e importadores que aumenten significativamente las cantidades introducidas en el mercado. Así, deben incorporarse al presente Reglamento unas condiciones específicas, decididas por las Partes, para la introducción en el mercado de sustancias destinadas a tales usos, a fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones.

(11) La disponibilidad de soluciones de sustitución del bromuro de metilo se ha traducido en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo, así como en la Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

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(1), y en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (2). La exención para usos críticos del bromuro de metilo debe cesar completamente, aunque se mantenga temporalmente la posibilidad de autorizar exenciones en situaciones de emergencia en el caso de brotes inesperados de plagas o enfermedades, cuando este uso de emergencia debe permitirse según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y en la Directiva 98/8/CE. En tales casos deben especificarse medidas para reducir las emisiones al mínimo, como el uso de películas prácticamente impermeables para la fumigación del suelo.

(12) A la vista del Reglamento (CE) nº 2032/2003, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas

(4) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(4), por el que se prohibía el uso del bromuro de metilo como biocida a partir del 1 de septiembre de 2006, y la Decisión 2008/753/CE, que prohibía el uso del bromuro de metilo como producto fitosanitario a partir del 18 de marzo de 2010, la utilización de bromuro de metilo a efectos de aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición debe prohibirse también a partir del 18 de marzo de 2010.

(1) DO L 258 de 26.9.2008, p. 68.

(2) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

Diario Oficial de la Unión Europea L 286/3

(13) El artículo 2F, apartado 7, del Protocolo establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no puedan usarse sustancias o...

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