2000/C 225 E/147E-2456/99 de Sergio Berlato y Mauro Nobilia a la Comisión Asunto: New Holland - Case

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas
  1. ¿No considera la Comisión que la elección de un único organismo para cada producto puede acarrear graves daños a las empresas productoras de bienes con DOP e IGP, que tienen que aceptar cláusulas económicas y servicios sin ninguna posibilidad de elección y sin que existan normas precisas en lo relativo a la fijación de precios y a la definición de los procesos de certificación que, en la actualidad, se encuentran al arbitrio absoluto de la única sociedad privada autorizada? (1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión (11 de enero de 2000) Repitiendo lo que ya se expuso en las respuestas a las preguntas escritas P-1845/99 (1 ) y P-2334/99 (2 ) de Su Señoría, la Comisión confirma que el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), dispone en el apartado 2 de su artículo 10 que 'Una estructura de control podrá estar constituida por uno o varios servicios de control designados y/u organismos privados autorizados a tal efecto por el Estado miembro'.

Es el Estado miembro en el que se sitúa la zona geográfica de la denominación de origen protegida (DOP) o de la indicación geográfica protegida (IGP) el que decide la composición y el número de las estructuras de control.

Además, el apartado 4 de ese mismo artículo dispone que, cuando un producto agrícola con una denominación protegida originaria de un Estado miembro incumpla los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control de ese Estado adopten las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del Reglamento, debiendo, asimismo, informar al Estado miembro de las medidas tomadas en el ejercicio de sus controles.

En todo caso, los productores que se benefician de una protección están sujetos a la estructura de control prevista en el pliego de condiciones.

En cuanto a los organismos de control, el apartado 3 del citado artículo exige que éstos cumplan los requisitos establecidos en la norma EN 45011 (criterios generales para los organismos de certificación), que fue modificada el 18 de febrero de 1998.

Corresponde a los Estados miembros comprobar que los organismos designados cumplan bien las condiciones dispuestas en esa norma.

(1) Ver página 27.

(2) Ver página 105.

(3 ) DO L 208 de 24.7.1992.

(2000/C 225 E/147) PREGUNTA ESCRITA E-2456/99 de Sergio Berlato (UEN) y Mauro...

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