Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1985

por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios

( 85/572/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 82/711/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1982 , por la que se establecen las normas de base necesarias para el control de la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (1) , y en particular el apartado 3 de su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 , y del primer guión del apartado 2 del Capítulo I del Anexo de la Directiva 82/711/CEE , conviene indicar los simulantes apropiados para efectuar las pruebas de migración en el caso de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con un sólo producto alimenticio o con un grupo determinado de productos alimenticios ;

Considerando que no hay que excluir la posibilidad , en caso de necesidad , de recurrir a unos medios de control de la migración que no sean los previstos por la presente Directiva ;

Considerando que , para la elección de los simulantes apropiados , conviene tener en cuenta , en particular , la composición química del producto alimenticio , así como su estado físico ;

Considerando que , para determinados productos alimenticios que contienen materias grasas , el resultado obtenido en las pruebas de migración con el simulante es más elevado que el obtenido en las pruebas de migración con el propio producto alimenticio y que , en consecuencia , conviene corregir el resultado aplicando un « coeficiente de reducción » apropiado al caso especial ; que en determinados casos específicos , y en particular , en el de los materiales y objetos en contacto con productos alimenticios que presentan materias grasas en su superficie , la existencia de métodos de análisis apropiados es esencial para la aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que , la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico constituye una medida de aplicación cuya adopción conviene confiar en principio a la Comisión a fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para la aplicación de las normas relativas al sector de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con productos alimenticios , conviene prever un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno del Comité Permanente de Productos Alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 82/711/CEE , los simulantes que se deberán utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con un sólo producto alimenticio o con un grupo determinado de productos alimenticios , y la concentración de dichos simulantes , serán los indicados en el Anexo .

Artículo 2

Sin perjuicio del artículo 1 , las listas de substancias o materias cuyo empleo de autorizará con exclusión de cualquier otra , podrán , si fuere necesario , determinar unos procedimientos diferentes de los que figuran en el Anexo para el control de la migración de determinados componentes de los materiales y objetos de material plástico .

Artículo 3

Las adaptaciones que se deberán aportar al Anexo con arreglo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 10 de la Directiva 76/893/CEE (6) .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con la presente Directiva , a más tardar , cuando hayan adoptado las medidas de aplicación de la Directiva 82/711/CEE .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º L 297 de 23 . 10 . 1982 , p. 26 .

(2) DO n º C 102 de 14 . 4 . 1984 , p. 4 .

(3) DO n º C 175 de 15 . 7 . 1985 , p. 299 .

(4) DO n º C 25 de 28 . 1 . 1985 , p. 6 .

(5) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

(6) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .

ANEXO

LISTA DE SIMULANTES

1 . En el cuadro que se leerá a continuación y que...

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