Reglamento (UE) nº 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 270/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 920/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2010

relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n

o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

( 1 ), y, en particular, su artículo 19,

Vista la Decisión n o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto

( 2 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6 de la Decisión n o 280/2004/CE obliga a la Unión y a sus Estados miembros a aplicar las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la Decisión 12/CMP.1»), cuando procedan al establecimiento y manejo de los registros y del diario independiente de transacciones comunitario (DITC).

(2) En virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (en lo sucesivo, «RCDE»), todos los derechos de emisión deben consignarse en el registro de la Unión, en las cuentas gestionadas por los Estados miembros. Para asegurarse de que las mismas cuentas del registro de la Unión puedan contener derechos de emisión y unidades de Kioto, el registro de la Unión deberá también atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.

(3) El artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE prevé el establecimiento de un registro independiente de transacciones (en lo sucesivo, «el Diario de Transacciones de la Unión Europea» o «el DTUE») en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión n o 280/2004/CE, la información relativa a la expedición, la titularidad, la transferencia, la adquisición, la cancelación y la retirada de las unidades de cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como el arrastre de las unidades de cantidad atribuida, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, deberá ponerse a disposición del diario de transacciones.

(4) De conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, deberá elaborarse un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto.

(5) Cada registro establecido de conformidad con el artículo 6 de la Decisión n o 280/2004/CE debe incluir al menos una cuenta de haberes de Parte y una cuenta de

( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 2 ) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

L 270/2 Diario Oficial de la Unión Europea 14.10.2010

ES

retirada, así como las cuentas de cancelación y sustitución que exige la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la Decisión 13/CMP.1»); asimismo, el registro de la Unión, que contendrá todos los derechos de emisión en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, debe incluir las cuentas de gestión y las cuentas de usuario que exige la aplicación de los requisitos de dicha Directiva. Cada cuenta debe abrirse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él.

(6) Cada registro establecido de conformidad con el artículo 6 de la Decisión n o 280/2004/CE debe expedir unidades de cantidad atribuida (en lo sucesivo, «UCA») con arreglo a la Decisión 13/CMP.1, mientras que los derechos de emisión deben expedirse en el registro de la Unión. Los registros establecidos de conformidad con el artículo 6 de la Decisión n o 280/2004/CE deben velar por mantener una reserva de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión que hayan expedido en el registro de la Unión a fin de garantizar que todas las transacciones con derechos de emisión puedan seguirse con las correspondientes transferencias de UCA a través de un mecanismo de compensación al final de cada período.

(7) Puesto que los Estados miembros no tienen ninguna influencia en la cantidad de derechos de emisión que los titulares de las cuentas decidirán arrastrar en sus registros, cualquier futura limitación internacional potencial en el arrastre («banking») de UCA que sirvan como reserva para derechos de emisión expedidos causaría graves dificultades en aquellos registros que contengan una cantidad desproporcionada de derechos de este tipo. A fin de asegurarse de que todos los Estados miembros compartan equitativamente los riesgos a que se enfrentan a este respecto, el mecanismo de compensación debe crearse de tal manera que, una vez implantado, la cuenta de compensación del registro de la Unión contenga una cantidad de UCA equivalente a los derechos de emisión que se arrastren desde el período 2008-2012.

(8) Las transacciones con derechos de emisión dentro del registro de la Unión deben efectuarse a través de un enlace de comunicación con la participación del DTUE, mientras que las transacciones con unidades de Kioto deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participen tanto el DTUE como el diario internacional de transacciones de la CMNUCC (en lo sucesivo, «el DIT»). Deben adoptarse disposiciones para que los Estados miembros que no puedan expedir UCA en virtud del Protocolo de Kioto por no tener un compromiso vinculante de reducción de las emisiones puedan seguir participando en condiciones de igualdad en el sistema de comercio de emisiones de la Unión. Tal participación no puede darse en el período 2008-2012 ya que, a diferencia de los demás, estos Estados miembros no pueden expedir derechos de emisión asociados a UCA reconocidas con arreglo al Protocolo de Kioto. Es necesario que esta participación en condiciones de igualdad se haga posible mediante mecanismos específicos dentro del registro de la Unión.

(9) El DTUE debe efectuar controles automáticos de todos los procesos del sistema de registros que afecten a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto. Por su parte, el DIT debe efectuar controles automáticos de los procesos relativos a las unidades de Kioto, con el fin de garantizar que no se produzcan irregularidades. Se han de dar por terminados los procesos que no superen dichas comprobaciones, para así garantizar que todas las transacciones en el sistema de registros de la Unión cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.

(10) Para proteger la seguridad de la información contenida en el sistema de registros integrado, deben aplicarse requisitos adecuados y armonizados en materia de autenticación y derechos de acceso, y conservarse en el sistema de registros los datos relativos a todos los procesos, titulares de instalaciones, operadores de aeronaves y personas.

(11) El Administrador Central debe velar por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del sistema de registros, para lo cual ha de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad del registro de la Unión y del DTUE, y ha de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.

(12) El sistema de registros debe posibilitar la introducción del sector de la aviación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión a partir del 1 de enero de 2012. La mayoría de las tareas que se derivan de la revisión del RCDE, establecida en la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de...

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