Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas estatales C 50/2001 (ex NN 47/2000) Sociedades de financiación Ejecutado por Luxemburgo [notificada con el número C(2002) 3741]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2002 relativa al régimen de ayudas estatales C 50/2001 (ex NN 47/2000) -- Sociedades de financiación -- Ejecutado por Luxemburgo [notificada con el número C(2002) 3741] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/438/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 del artículo 62,

Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con dichos artículos (1 ),

Considerando lo que sigue:

  1. PROCEDIMIENTO (1) En 1997 el Consejo de Economía y Finanzas adoptó un código de conducta sobre fiscalidad directa de las empresas con el fin de poner fin a las prácticas desleales en este ámbito (2 ). A raíz del compromiso asumido en este código la Comisión publicó en 1998 una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relativas a la fiscalidad directa de las empresas (3 ) (en lo sucesivo, 'la Comunicación'), reafirmando su determinación de aplicar estas normas con rigor y respetando el principio de igualdad de trato.

    El presente procedimiento se inscribe en este marco.

    (2) Mediante carta de 12 de febrero de 1999 (D/50716) la Comisión pidió a Luxemburgo información sobre el régimen luxemburgués de sociedades de financiación.

    Mediante carta de 26 de marzo de 1999 (A/32604), las autoridades luxemburguesas informaron a la Comisión de que dicha medida se había derogado el 20 de febrero de 1996.

    (3) Mediante carta de 25 de abril de 2000 (D/51738) la Comisión pidió información complementaria en la medida en que, aunque derogado, el régimen podía haber producido o seguir produciendo efectos. Esta información complementaria fue proporcionada a la Comisión por carta de las autoridades luxemburguesas de 10 de mayo de 2000 (A/34012).

    (4) Mediante carta SG (2001) D/289743 de 11 de julio de 2001 la Comisión notificó a Luxemburgo su decisión de incoar el procedimiento formal de examen previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto al régimen fiscal aplicable a las sociedades de financiación.

    Mediante carta de 14 de septiembre del 2001 (A/37233),

    Luxemburgo transmitió observaciones al respecto.

    (5) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4 ). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. La Comisión no recibió observaciones a este respecto de las partes interesadas.

    (6) Mediante carta de 21 de marzo de 2002 (D/51274) la Comisión pidió información complementaria a Luxemburgo, que fue transmitida mediante carta de 11 de abril del 2002 (A/32745).

  2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA (7) El estatuto de las sociedades de financiación está regulado por la circular LIR no 120 de 14 de julio de 1989 (en lo sucesivo, 'la circular 120'). Esta circular fue derogada mediante la circular LIR no 1120 de 20 de febrero de 1996. Un total de nueve sociedades fueron autorizadas como sociedades de financiación, siete de las cuales ejercieron actividades.

    (8) Una sociedad de financiación de un grupo internacional es una sociedad de capital residente plenamente imponi(1) DO C 306 de 31.10.2001, p. 2.

    (2) DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

    (3 ) DO C 384 de 10.12.1998, p. 3. (4 ) Véase la nota 1.

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    ble que forma parte de un grupo internacional y cuyo objeto exclusivo es la concesión de préstamos a sociedades del grupo, refinanciados por medios e instrumentos financieros como emisiones públicas, empréstitos privados o préstamos bancarios. Una parte preponderante de los préstamos es concedida por la sociedad de financiación a sociedades del grupo que se encuentran en el extranjero. Un grupo internacional extranjero designa, según lo dispuesto en la circular, a sociedades financieramente vinculadas y establecidas en al menos dos países distintos de Luxemburgo. La sociedad matriz de la sociedad de financiación debe ser una sociedad del grupo y disponer de capitales propios de al menos 7 500 millones de francos luxemburgueses (LUF) [alrededor de 187,5 millones de euros (EUR)] o su contravalor correspondiente.

    (9) El estatuto de sociedad de financiación se concedía en principio por un período de tiempo ilimitado.

    (10) La circular 120 precisa que en materia de impuesto sobre la renta los préstamos asignados por una sociedad de financiación a las sociedades del grupo deben lograr un beneficio comercial conveniente conforme al comportamiento normal de un gestor advertido en sus relaciones con terceros independientes en circunstancias similares. Para ello, el beneficio comercial imponible de las sociedades de financiación luxemburguesas es una renta mínima, igual al 0,25 % del importe de los préstamos concedidos y que puede reducirse al 0,125 % si el riesgo financiero está cubierto por una garantía jurídica.

    Cada vez que la sociedad de financiación toma en cuenta márgenes efectivos que permiten realizar un beneficio comercial superior al beneficio mínimo, este beneficio comercial debe utilizarse en el momento de la imposición de la sociedad de financiación.

    (11) Para el impuesto comercial municipal, que afecta a una imposición basada en el capital de explotación o una imposición basada en el producto, ni los empréstitos contraídos para financiar préstamos a los miembros del grupo ni los intereses pagados sobre estos empréstitos deben incluirse en los cálculos.

    (12) Los recursos financieros exteriores de los que la sociedad de financiación dispone momentáneamente no pueden ponerse sino excepcionalmente en cuentas productivas y por un período máximo de ocho días y los intereses derivados deben añadirse al beneficio comercial.

    (13) La sociedad de financiación puede deducir de su beneficio imponible las retenciones en origen aplicadas en otros países sobre los intereses que le son abonados. Los impuestos aplicables a los intereses pagados en el extranjero por sociedades del grupo no pueden ser sometidos al impuesto sobre la renta luxemburguesa y ser deducibles del beneficio comercial.

  3. RAZONES QUE CONDUJERON A INCOAR EL PROCEDIMIENTO (14) Al evaluar la información proporcionada por las autoridades luxemburguesas, la Comisión se preguntó si el método de fijación de los tipos de margen, la no toma en cuenta de los medios de refinanciación en el cálculo del impuesto municipal y el ejercicio de un posible poder discrecional por parte de la administración pudieran conferir una ventaja a las sociedades de financiación.

    Consideró también que tal ventaja podría concederse con cargo a recursos estatales, podría afectar a la competencia y los intercambios entre los Estados miembros y podría ser selectiva. La Comisión consideró finalmente que ninguna de las excepciones al principio general de prohibición de ayudas estatales parecía poder aplicarse.

    Estas dudas llevaron a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen.

  4. OBSERVACIONES DE LUXEMBURGO (15) Las observaciones de las autoridades luxemburguesas pueden resumirse del modo siguiente.

    (16) El régimen de sociedades de financiación fue derogado, por lo que dejó de tener incidencia salvo con respecto a las empresas a las cuales las disposiciones de la circular 120 se aplicaban hasta finales de 2001. Las autoridades luxemburguesas plantearon también el problema de los precios de transferencia (5 ) y defendieron la solución adoptada en el Gran Ducado. Por último, consideraron que la medida no constituía una ayuda según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado.

    Precios de transferencia (17) Los vínculos que existen entre dos empresas de un mismo grupo les permiten (al menos en teoría) fijar condiciones de suministro de bienes o servicios entre ellas que difieren de las que habrían sido aplicables si las dos partes hubieran actuado como empresas independientes operando en mercados libres. Las empresas pueden así estar tentadas de distribuir sus beneficios en el grupo para minimizar el total de las cargas fiscales que pesan sobre el conjunto del grupo. En el caso de los grupos multinacionales, tal distribución se traduce a menudo en la ampliación de la base imponible en un país y su recorte en otro. Esto explica la preocupación de los Gobiernos por velar para que los precios de transferencia en un mismo grupo se acerquen lo más posible al precio de mercado.

    (5 ) Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa factura bienes o servicios a las empresas asociadas.

    20.6.2003 L 153/41Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    (18) En el marco de la OCDE, de la que forman parte los Estados miembros, el principio de plena competencia se adoptó con el fin de eliminar la incidencia de las condiciones especiales sobre el nivel de beneficios. Este principio, recogido en el artículo 9 del modelo de convenio fiscal de la OCDE, cumple un doble objetivo: establecer correctamente el impuesto en cada país y evitar, en la medida de lo posible, la doble imposición. Permite así tratar en la medida de lo posible en igualdad de condiciones a las empresas multinacionales y a las independientes. Entre los métodos utilizados para determinar los precios de transferencia figuran el método de precios comparables en el mercado libre o, alternativamente, el método de precio de coste incrementado.

    (19) Haciendo referencia a la preocupación por evitar la evasión fiscal y al principio de plena competencia, las autoridades luxemburguesas constatan que el artículo 164 de la ley de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta, constituye el fundamento de la legislación...

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