Staatsanwaltschaft Köln and Bundesamt für Güterverkehr v BW.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2023:673
Date14 September 2023
Docket NumberC-246/22
Celex Number62022CJ0246

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes — Transportes combinados de mercancías entre Estados miembros — Directiva 92/106/CEE — Transporte internacional de mercancías por carretera — Reglamento (CE) n.º 1072/2009 — Transporte de contenedores vacíos antes de la carga o después de la descarga de mercancías en el marco de un transporte combinado — No aplicabilidad de las disposiciones relativas a los transportes de cabotaje»

En el asunto C‑246/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 25 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2022, en el procedimiento

BW,

con intervención de:

Staatsanwaltschaft Köln,

Bundesamt für Güterverkehr,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Bundesamt für Güterverkehr, por el Sr. Schleifenbaum, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Messina, G. von Rintelen y G. Wilms, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO 1992, L 368, p. 38), y del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO 2009, L 300, p. 72).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BW, gerente de una sociedad de transportes (en lo sucesivo, «interesada»), y el Bundesamt für Güterverkehr (Oficina Federal de Transporte de Mercancías, Alemania) (en lo sucesivo, «BAG»), en relación con la imposición de una multa administrativa por infracción de las disposiciones relativas a los transportes de cabotaje.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 92/106

3 Los considerandos tercero y sexto de la Directiva 92/106 tienen el siguiente tenor:

«Considerando que los crecientes problemas relacionados con la congestión de las carreteras, el medio ambiente y la seguridad vial exigen, por motivos de interés público, un mayor desarrollo de los transportes combinados como alternativa al transporte por carretera;

[…]

Considerando que, con el fin de que la técnica del transporte combinado produzca una descongestión efectiva de las carreteras, conviene que dicha liberalización se refiera a trayectos por carretera limitados en cuanto a distancia.»

4 El artículo 1 de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva se aplicará a las operaciones de transporte combinado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 881/92 [del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO 1992, L 95, p. 1)].

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “transportes combinados” los transportes de mercancías entre Estados miembros en los que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y[, para la otra parte,] el ferrocarril o [una] vía navegable[,] o un recorrido marítimo […] cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta[,] y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

– bien entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril de embarque apropiada más próxima para el trayecto inicial y entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril de desembarque apropiada más próxima para el trayecto final;

– bien en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.»

5 El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

«En caso de transporte combinado por cuenta ajena, el documento de transporte que cumpla al menos las prescripciones enunciadas en el artículo 6 del Reglamento n.º 11 del Consejo, de 27 de junio de 1960, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado [CEE] [(DO 1960, 52, p. 1121; EE 07/01, p. 32)], deberá ser completado con la indicación de las estaciones ferroviarias de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por ferrocarril o de los puertos fluviales de embarque y desembarque correspondientes al recorrido por vía navegable o de los puertos marítimos de embarque o desembarque correspondientes al recorrido marítimo. […]»

6 El artículo 4 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Todo transportista por carretera establecido en un Estado miembro que cumpla los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros tendrá derecho a efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales y finales que formen parte integrante del transporte combinado, y que supongan o no el cruce de una frontera.»

Reglamento n.º 1072/2009

7 Los considerandos 4, 5, 13, 15 y 16 del Reglamento n.º 1072/2009 están redactados en los siguientes términos:

«(4) El establecimiento de una política común de transporte implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios de transporte por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se deben prestar los servicios.

(5) Para que esto se consiga de una manera flexible y sin problemas conviene establecer disposiciones relativas a un régimen transitorio de cabotaje […] hasta tanto no se haya completado la armonización del mercado del transporte de mercancías por carretera.

[…]

(13) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. […]

[…]

(15) Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado [FUE] sobre el derecho de establecimiento, los transportes de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben [prohibirse] en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de transportes de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.

(16) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera como componente de un transporte combinado tal como se establece en la [Directiva 92/106]. Los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la [Directiva 92/106]...

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