Reglamento (UE) nº 37/2010 de la Comisión de 22 de diciembre de 2009 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

0 1 0

2

.

1

.

0

2

S E

Diario Oficial de la Unión Europea L 15/1

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) Nº 37/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2009

relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en par ticular, su artículo 27, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para proteger la salud pública, las sustancias farmacológicamente activas, atendiendo a la evaluación científica de su seguridad, fueron clasificadas en cuatro anexos del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(2). El anexo I contiene las sustancias farmacológicamente activas para las que se ha fijado un límite máximo de residuos, el anexo II contiene las sustancias para las que no es necesario fijar un límite máximo de residuos, el anexo III contiene las sustancias para las que se ha fijado un límite máximo de residuos provisional y el anexo IV, las sustancias para las que no puede establecerse límite máximo alguno porque sus residuos, sea cual sea su límite, constituyen un riesgo para la salud humana.

(2) Por razones de simplificación, es necesario incorporar estas sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos a un Reglamento de la Comisión. Dado que esta clasificación sigue el sistema previsto en el Reglamento (CE) nº 470/2009, debe ser también tenida en cuenta en relación con la posibilidad de administrar estas sustancias farmacológicamente activas a animales destinados a la producción de alimentos.

(3) Procede incorporar la información existente sobre la clasificación terapéutica de las sustancias farmacológicamente activas contenidas en los anexos del Reglamento (CEE) nº 2377/90 a una columna dedicada a la clasificación terapéutica de las sustancias.

(4) Para una mayor comodidad de uso, conviene que todas las sustancias farmacológicamente activas se enumeren en un anexo por orden alfabético. Por motivos de claridad, deberían establecerse dos cuadros distintos: uno para las sustancias autorizadas, que figuran en los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90, y uno para las sustancias prohibidas, enumeradas en el anexo IV del mismo Reglamento.

(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

L 15/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.1.2010

(5) No procede incorporar a este Reglamento los límites máximos de residuos provisionales para sustancias farmacológicamente activas fijados en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 cuyo período de aplicación haya finalizado.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establecen las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO Sustancia farmacológicamente activa Residuo marcador Especie animal LMR Tejidos diana Otras disposiciones (con arreglo al artículo 14.7 del Reglamento (CE)

nº 470/2009) Clasificación terapéutica Abamectina Avermectina B1a Bovinos 10 μg/kg

20 μg/kg Grasa

Hígado Nada Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endo- y ectoparásitos Ovinos 20 μg/kg 50 μg/kg 25 μg/kg 20 μg/kg Músculo Grasa Hígado Riñón No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. Acetato cálcico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Acetato de deslorelina No procede. Équidos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Acetato de flugestona Acetato de flugestona Ovinos y caprinos 0,5 μg/kg 0,5 μg/kg 0,5 μg/kg 0,5 μg/kg 1 μg/kg Músculo Grasa Hígado Riñón Leche Únicamente para uso intravaginal con fines zootécnicos. Agentes activos sobre el aparato reproductor Acetato de magnesio No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Acetato de medroxiprogesterona No procede. Ovinos No se exige LMR. No procede. Únicamente para uso intravaginal con fines zootécnicos. Nada Acetato de zinc No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Acetilcisteína No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Acetilmetionina No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada 0 1 0

2

.

1

.

0

2

S E

Nada

Diario Oficial de la Unión Europea L 15/3

ANEXO

Sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos (LMR)

Cuadro 1.

Sustancias autorizadas Acetilsalicilato de sodio No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto los peces No se exige LMR. No procede. No debe utilizarse en animales que producen leche o huevos para consumo humano. Nada Ácido acetilsalicílico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto los peces No se exige LMR. No procede. No debe utilizarse en animales que producen leche o huevos para consumo humano. Nada Ácido aspártico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido bórico y boratos No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido clavulánico Ácido clavulánico Bovinos y porcinos 100 μg/kg 100 μg/kg 200 μg/kg 400 μg/kg Músculo Grasa Hígado Riñón Para los porcinos, el LMR en la grasa se refiere a «piel y grasa en proporciones naturales». Antiinfecciosos/ Antibióticos Bovinos 200 μg/kg Leche Ácido clorhídrico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Para uso como excipiente. Nada Ácido etilendiaminotetraacético y sus sales No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido fólico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido fórmico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido glutámico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido hialurónico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada 4 / 5

1

L

-a c

i g

ó

l o

c a

m r

a f

a i

c n

a t

s u

S a v

i t

c a

e t

n e

m

S E

r o d a

c r

a m

o u

d i

s e

R

l a m i

n a

e i

c e

p s

E

R M

L a n a i

d s

o d

i j

e

T

s e n o

i c

i s

o p

s i

d s

a r

t

O

7 . 4

1

o l

u c

í

t r

a l

a o

l g

e r

r a

n o

c

(

)

E C

(

o t

n e

m a

l g

e

R

l e

d n

o ) 9 0

0

2

/

0

7

4

a c

i t

u

é

p a

r e

t n

ó

i c

a c

i f

i s

a l

C

Nada

Diario Oficial de la Unión Europea 20.1.2010 Ácido láctico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. NadaNo procede. Nada Nada Ácido L-tartárico y sus sales mono- y dibásicas de sodio, potasio y calcio No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Para uso como excipiente. Nada Ácido málico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Para uso como excipiente. Nada Ácido orótico No procede. Todas las especies destinadas a la producción de alimentos No se exige LMR. No procede. Nada Nada Ácido oxálico No procede. Abejas No se exige LMR. No procede. Nada Antiinfecciosos Ácido oxolínico Ácido oxolínico Todas las especies destinadas a la producción de alimentos 100 μg/kg 50 μg/kg 150 μg/kg 150 μg/kg Músculo Grasa Hígado Riñón Para los peces, el LMR en el músculo se refiere a «músculo y piel en proporciones naturales».

Los LMR en la grasa, el hígado y el riñón no se aplican a los peces. Para el porcino y las aves de corral, el LMR en la grasa se refiere a «piel y grasa en proporciones naturales». No...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT