Reglamento (CE) nº 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1794/2006 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fa el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha recibido el mandato de establecer un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea en la Comunidad. A tal efecto, el instrumento más adecuado para garantizar una aplicación uniforme del sistema común de tarificación en el cielo único es el reglamento, que garantiza una aplicación uniforme.

(2) Eurocontrol ha recibido el mandato, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento marco, de asistir a la Comisión en el desarrollo de las normas de aplicación del sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea. El presente Reglamento se basa en el informe de 29 de octubre de 2004, resultante de dicho mandato.

(3) El desarrollo de un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea prestados en todas las fases del vuelo es un elemento fundamental para la consecución del cielo único europeo. Este sistema debe también contribuir a una mayor transparencia en la fijación, imposición y recaudación de las tasas cobradas a los usuarios del espacio aéreo, de modo que se fomente la prestación de unos servicios de navegación aérea seguros, eficaces y eficientes en beneficio de los usuarios de los servicios de navegación aérea, que financie el sistema y que estimule la prestación de servicios integrados.

(4) Para alcanzar el objetivo general de aumento de la eficiencia en costes de los servicios de navegación aérea, el sistema de tarificación debe impulsar la eficiencia tanto de costes como operativa.

(5) Con el fin de facilitar el acceso de los viajeros a la red de transporte aéreo y, en particular, a los aeropuertos de tamaño pequeño y mediano y así como también a los más grandes, a un coste aceptable, los Estados miembros deben poder aplicar una tarifa unitaria única para los servicios de aproximación de todos los aeropuertos en los que opere un determinado proveedor de servicios de tránsito aéreo, o de varios grupos de aeropuertos, en su caso, de forma que se puedan cubrir la totalidad de los costes de los servicios de aproximación.

(6) El sistema común de tarificación debe ser compatible con el artículo 15 del Convenio de la OACI sobre aviación civil internacional, firmado en Chicago en 1944.

(7) Dado que la mayoría de los Estados miembros son parte en el Acuerdo multilateral de Eurocontrol de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (tarifas de ruta), y que la Comunidad ha firmado el Protocolo de adhesión al Convenio de Eurocontrol revisado, las disposiciones del presente Reglamento deben ser compatibles con el sistema de tasas de ruta de Eurocontrol.

(8) El sistema de tarificación debe permitir una utilización óptima del espacio aéreo que tenga en cuenta los flujos del tráfico aéreo, especialmente en los bloques funcionales de espacio aéreo, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (3).

(9) Tal como se indica en la Declaración adjunta al Reglamento del espacio aéreo (4), la Comisión redactará un informe a más tardar en el año 2008 acerca de la experiencia adquirida en la creación de los bloques funcionales del espacio aéreo. Con este motivo, la Comisión evaluará las dificultades que pudiera plantear el mantenimiento de tarifas unitarias diferentes dentro de un bloque funcional del espacio aéreo.

(10) Es necesario establecer unos requisitos que garanticen una información sobre la base del coste disponible a su debido tiempo para los representantes de los usuarios del espacio aéreo y a las autoridades competentes.

(11) El nivel de tarificación impuesto, en particular, a las aeronaves ligeras, no debe disuadir de la utilización de instalaciones y servicios necesarios para la seguridad o de la introducción de nuevas técnicas y procedimientos.

ES7.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 341/3 (1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(4) DO L 96 de 31.3.2004, p. 25.

(12) La fórmula de tarificación de los servicios de aproximación de navegación aérea debe reflejar la naturaleza diferente de estos frente a los servicios de navegación aérea de ruta.

(13) Los Estados miembros deben ser capaces de fijar sus tasas unitarias de forma colectiva, especialmente cuando las zonas de tarificación cubran el espacio aéreo de más de un Estado miembro o cuando sean parte de un sistema común de tarifas de ruta.

(14) Con el fin de mejorar la eficiencia del sistema de tarificación y reducir la carga de trabajo administrativa y de contabilidad, los Estados miembros deben ser capaces de recaudar el pago de las tasas de ruta de forma colectiva, en el marco de un sistema común y a través de una tasa única por vuelo.

(15) Es importante reforzar las disposiciones jurídicas necesarias para garantizar un pago rápido y completo de las tasas de navegación aérea por parte de los usuarios de los servicios de navegación aérea.

(16) Las cargas que se impongan a los usuarios del espacio aéreo deben ser establecidas y aplicadas de forma equitativa y transparente, previa consulta con ellos. Dichas cargas deben revisarse de forma periódica.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea compatible con el sistema de tasas de ruta de Eurocontrol.

  1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios de navegación aérea prestados por los proveedores de servicios de navegación aérea designados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004 y por los proveedores de servicios meteorológicos, si han sido designados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, para el tráfico aéreo general de las regiones EUR y AFI de la OACI en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea.

  2. Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea prestados en el espacio aéreo bajo su responsabilidad en otras regiones de la OACI, siempre que informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

  3. Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a los proveedores de servicios de navegación aérea a los que se haya permitido prestar servicios de navegación aérea sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento de prestación de servicios.

  4. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea prestados en aeropuesrtos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente del peso máximo al despegue o del número de asientos de pasaje, contabilizando el número de movimientos como la suma de despegues y aterrizajes y calculándolos como la media de los tres años anteriores.

    Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. La Comisión publicará periódicamente una lista actualizada de los aeropuertos exonerados.

  5. Sin perjuicio de la aplicación de los principios contemplados en los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT