Las técnicas de reglamentación

AuthorCarmen Otero García-Castrillón
Pages89-167

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  1. Varias son las técnicas que han ido apareciendo y se han empleado a lo largo del desarrollo de la cooperación judicial civil comunitaria. En un principio, junto con la tradicional firma de tratados internacionales se produjo la "integración negativa" propiciada por la jurisprudencia del TJCE que interpretaba la conformidad de las normas nacionales con las disposiciones comunitarias a raíz de su aplicación en procesos seguidos ante autoridades judiciales nacionales. Esta técnica sigue subsistiendo tras la asunción de competencias por las instituciones de la UE en materia de cooperación civil, que, asimismo, da lugar al incremento de la actividad del TJCE en este sector al interpretar las propias disposiciones comunitarias en la materia; si bien es cierto que en este caso la posibilidad de que el TJCE llegue a intervenir resulta todavía hoy, más limitada249.

  2. Como se ha indicado, el dilema de la integración positiva reside en la determinación de la necesidad bien de armonización o bien de uniformización, que debe resolverse en función del riesgo de aparición de decisiones diferentes en los Estados miembros. Además, a este respecto no puede dejar de considerarse, de conformidad con el programa para el reconocimiento mutuo, el protagonismo de las garantías procesales relativas a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva una vez que se adoptan medidas para agilizar el reconocimiento de decisiones.

En este último sentido debe tenerse en cuenta que se pretende crear un espacio judicial en el que puedan hacerse efectivas forma sencilla las decisiones procedentes de diferentes Estados miembros; esto es, en el que, de momento, se eliminen los trámites del reconocimiento y se pueda proceder directamente a ejecutar las decisiones en el Estado de destino. Este espacio judicial sólo se lograría en un entorno pluriregulado a través de la consagración del principio del reconocimiento mutuo en la homologación de los efectos de las decisiones extranjeras. Sin duda, la viabilidad de esta técnica sólo es posible si existe, al menos, cierto grado de Page 90 armonización entre los sistemas procesales nacionales. En todo caso, al incorporarse a la estrategia legislativa, el principio del reconocimiento mutuo que, por lo demás, está en perfecta consonancia con el principio de subsidiariedad, no sustituye a la armonización, sino que la complementa250 y, como vemos, la necesita. De este modo la cooperación judicial en la UE supera los límites ligados a la soberanía nacional y se separa de la técnica tradicional de reglamentación trasnacional del procedimiento civil internacional; los tratados internacionales.

I La cooperación interestatal
  1. La circulación de decisiones judiciales en la Comunidad Europea ha sido vista desde siempre como un elemento importante para la integración del mercado comunitario, de ahí que el originario Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ya previera el recurso a la cooperación interestatal en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras y la protección y tutela de las personas y sus derechos en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales en el art. 220 (actual art. 293, cuya pervivencia ha dado lugar a dudas sobre el alcance de la competencia comunitaria251) TCE, a través de la negociación de tratados internacionales entre los miembros. En virtud de este precepto se adoptó el Convenio de Bruselas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil de 1968, sucesivamente ampliado a los Estados que se iban incorporando a la organización, cuya interpretación uniforme fue atribuida al TJCE en términos paralelos al planteamiento de las cuestiones prejudiciales en el ámbito comunitario252. Page 91

  2. Como es sabido, el sistema de Bruselas I simplifica el procedimiento para homologar decisiones de las autoridades judiciales de los Estados miembros a través del establecimiento, no sólo de normas para reconocer y ejecutar las decisiones sin revisar el fondo del asunto, sino también de disposiciones para establecer la competencia judicial. Sobre su base se introdujo en el ámbito comunitario el reconocimiento automático, esto es, sin procedimiento específico, que, sin embargo, no es incondicional. Ello supone que, con el fin de dar efectos a las decisiones procedentes de otros Estados miembros, en el Estado de destino se vigilará que satisfacen determinados requisitos. Habiéndose establecido normas comunes para la determinación de la competencia judicial, con carácter general para los supuestos en los que el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro253, tales requisitos se centran básicamente, como se ha indicado254, en el respeto a las garantías procesales de los litigantes en el proceso seguido en el extranjero255. La ejecución debe solicitarse siempre a título principal (exequátur) y se materializa siguiendo el procedimiento localmente vigente256.

  3. Tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el establecimiento de competencias comunitarias en materia de cooperación judicial civil permitió la transformación, con ciertas modificaciones, del Convenio de Bruselas en el Reglamento 44/2001257. Una vez entrado en vigor el Reglamento en mayo de 2002, el Convenio sólo es aplicable entre los Estados miembros y Dinamarca, así como en los territorios a los que se Page 92 aplicaba el Convenio pero no se aplica el Reglamento258 y a las decisiones de los Estados a los que se aplica el Reglamento de fecha anterior a su entrada en vigor. Como se ha indicado, los diez Estados incorporados a la UE en mayo de 2004 asumen desde entonces este Reglamento como parte del acervo comunitario. En lo que respecta a Dinamarca, como se ha señalado, la UE firmó un acuerdo con este país que extenderá la aplicación del Reglamento 44/2001 a su territorio259.

  4. La interpretación por el TJCE del Convenio de Bruselas ha establecido los términos de su aplicación incidiendo, necesariamente, en la puesta en práctica del Derecho procesal de los miembros. Así, más allá de los casos en los que el TJCE se ha pronunciado en este ámbito sobre cuestiones relacionadas con las garantías procesales, el TJCE ha señalado, por ejemplo, que el principio de confianza mutua, reconocido como la base del sistema, hace incompatibles con el Convenio las anti-suit injunctions anglosajonas, consistentes en órdenes conminatorias dirigidas al demandado para impedirle iniciar un procedimiento judicial en otro Estado miembro, de mala fe, con la intención de frustrar u obstruir procedimientos debidamente instados ante los órganos jurisdiccionales de aquellos países260. El mismo destino ha tenido más recientemente otra institución anglosajona, el forum non conveniens, en cuya virtud los tribunales competentes pueden abstenerse de conocer de un asunto si otra jurisdicción mejor situada está en disposición de hacerlo. Desde una posición susceptible del ser cuestionada261, el TJCE considera que admitir el Page 93 juego de esta institución "pondría en peligro la aplicación uniforme de las reglas de competencia"262.

  5. Los acuerdos internacionales alcanzados por los Estados miembros en otros ámbitos no recibieron las ratificaciones necesarias para entrar en vigor. Por lo tanto, los resultados de los trabajos realizados demuestran que este mecanismo no es verdaderamente eficaz. La técnica basada en las relaciones interestatales presenta el inconveniente de precisar actos de política exterior y, además, suele dar lugar a la acumulación de procedimientos aplicables (el de los Estados requirente y requerido y, en su caso, el de algún otro Convenio internacional).

  6. En todo caso, el Derecho comunitario impone una obligación de cooperación en materia procesal a los Estados miembros en la medida en que vienen obligados a cooperar con carácter general para garantizar la puesta en práctica del Derecho comunitario (art. 10 TCE). Una mejor coordinación de la cooperación judicial requiere agilizar los trámites para los intercambios directos entre las jurisdicciones implicadas, que precisa cierta armonización normativa, así como una mayor información, que proporciona confianza y seguridad. Para lograr esta cooperación judicial por vías distintas a la firma de tratados internacionales, el Reglamento 743/2002 establece un marco general de actividades que procura financiación para acciones de formación, intercambios y períodos de prácticas, estudios e investigación, reuniones y seminarios así como para la difusión de información.

II La jurisprudencia comunitaria con repercusiones sobre la cooperación judicial civil
  1. A pesar de la falta de competencia comunitaria en materia de cooperación judicial, en el proceso hacia el establecimiento de competencias Page 94 comunitarias en la materia, para dar satisfacción a los objetivos del TCE y con motivo de la aplicación del Derecho comunitario, el TJCE se ha pronunciado, y puede continuar haciéndolo, sobre cuestiones relativas al proceso judicial con elemento extranjero más allá de lo que supone el ejercicio de sus competencias interpretativas en el marco del Convenio de Bruselas que, en todo caso, se desarrolla en atención a la vinculación de las normas del Convenio con las del propio TCE263. Esta labor interpretativa se ha realizado sin perder de vista el derecho a la tutela judicial efectiva264 y ha dado lugar a cierto grado de integración negativa.

  2. Por una parte, las cuestiones de extranjería procesal han sido abordadas desde la prohibición general de discriminación...

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