Case nº C-320/90 of Tribunal de Justicia, January 26, 1993 (case Telemarsicabruzzo SpA contra Circostel y Ministero delle Poste e Telecomunicazioni y Ministero della Difesa.)

Resolution DateJanuary 26, 1993
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-320/90

Motivación de la sentencia

1 Mediante resoluciones de 4 de septiembre de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre siguiente, el Vice Pretore di Frascati (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las normas del Tratado en materia de competencia, con el fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinados aspectos de un sistema nacional de reparto de frecuencias en relación con el servicio de radiodifusión televisiva.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre las sociedades Telemarsicabruzzo, Telaltitalia y Telelazio, propietarias de emisoras de radiodifusión televisiva, y Circostel (Circolo Costruzioni Telegrafiche e Telefoniche di Roma), el Ministero delle Poste e Telecomunicazioni y el Ministero della Difesa, respectivamente.

3 Para explicar estas cuestiones, en los asuntos C-320/90 y C-322/90, previa cita del texto del artículo 86 del Tratado CEE, el Vice Pretore di Frascati se limita a alegar que dicha norma prohíbe toda forma de monopolio. En el asunto C-321/90, el órgano jurisdiccional nacional agrega que ante él se suscitó un problema de competencia. No obstante considera que, debido a la primacía del Derecho comunitario, no puede examinar dicha cuestión antes de plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Además, precisa que, aunque fuera incompetente, dichas cuestiones se justifican por razones de economía procesal.

4 Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vice Pretore di Frascati son del siguiente tenor literal:

"1) ¿Constituye una infracción del apartado 3 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado de Roma el hecho de que el Gobierno italiano se haya reservado el uso de determinados canales para radiodifusión televisiva, impidiendo así que el sector privado pueda disponer de tales canales comprendidos entre las frecuencias 67 y 69 UHF y, concretamente, de los canales 67, 68 y 69, sin establecer normas de coordinación sobre la utilización de dichos canales?

2) ¿Resulta semejante comportamiento compatible con el Tratado de Roma y con las normas que regulan la competencia?"

5 Con carácter liminar, la Comisión señala que las resoluciones de remisión son particularmente lacónicas y parcas en elementos de hecho y de Derecho que permitan identificar el objeto de las cuestiones planteadas y, por lo tanto, comprender el sentido y alcance de éstas.

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