Reglamento (CE) nº 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 37/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2005

relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 92/1/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, relativa al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano (2), se establecen los requisitos para garantizar el mantenimiento pleno de las temperaturas exigidas por la Directiva 89/108/CEE.

(2) En el momento de la adopción de la Directiva 92/1/CEE, aún no se había establecido ninguna norma europea relativa a los instrumentos de control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados.

(3) En 1999 y en 2001, el Comité Europeo de Normalización estableció normas relativas a los instrumentos de registro de la temperatura del aire y los termómetros.

La utilización de dichas normas uniformes garantizaría que los equipos utilizados para controlar las temperaturas de los alimentos cumplen un conjunto armonizado de requisitos técnicos.

(4) Para facilitar una aplicación gradual de dichas medidas por parte de los explotadores, debería permitirse durante un período transitorio la utilización de instrumentos de medición instalados de conformidad con la legislación vigente antes de la adopción del presente Reglamento.

(5) La Directiva 92/1/CEE prevé una excepción relativa al transporte de alimentos utracongelados por ferrocarril.

Dicha excepción ha dejado de estar justificada y se debería poner término a la misma una vez que haya transcurrido un período transitorio.

(6) Sería excesivo imponer requisitos de registro de temperaturas en los pequeños equipos utilizados en el comercio al por menor y, por tanto, deberían mantenerse las excepciones actuales respecto a las vitrinas de venta al por menor y las...

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