Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

Enforcement date:December 04, 2012
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 315/74 Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2012

ES

DIRECTIVA 2012/30/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

(Texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial

( 4

). Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) La prosecución de la coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, así como por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, e iniciada por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

( 5 ), es especialmente importante con respecto a las sociedades anónimas, ya que la actividad de estas sociedades es predominante en la economía de los Estados miembros y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional.

(3) Para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas, y de los acreedores de estas sociedades tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.

(4) En la Unión, los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad anónima deberán permitir a todo interesado conocer las características esenciales de esta sociedad, y en especial la composición exacta de su capital.

(5) Son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones.

(6) Las limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias no solo deben ser aplicables a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad, sino también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad.

( 1 ) DO C 132 de 3.5.2011, p. 113.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2012.

( 3 ) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. Nota editorial: El título de la Directiva

77/91/EEC ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 58, párrafo segundo, del Tratado.

( 4 ) Véase el anexo II, parte A.

( 5 ) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 315/75

ES

(7) Para evitar que una sociedad anónima se sirva de otra sociedad en la que disponga de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda ejercer una influencia dominante para efectuar este tipo de adquisiciones sin respetar las limitaciones previstas al respecto, es necesario hacer extensivo el régimen aplicable a la adquisición de acciones propias por una sociedad a los casos más importantes y más frecuentes de adquisición de acciones por parte de la otra sociedad. Conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas.

(8) A fin de evitar la elusión de la presente Directiva, conviene incluir las sociedades contempladas por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

( 1

) así como las sociedades sujetas al derecho de un país tercero que tengan una forma jurídica equivalente en el régimen contemplado en el considerando 7.

(9) Cuando la relación entre la sociedad anónima y la otra sociedad contemplada en el considerando 7 es solo indirecta, bastaría con suspender los derechos de voto para que no peligre la realización de los objetivos de la presente Directiva.

(10) Además, está justificado exceptuar los casos en que el carácter específico de una actividad profesional excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva.

(11) Es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción.

(12) Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros.

(13) Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

( 2 ), y del Reglamento (CE) n o 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros

( 3 ), así como de la Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas

( 4

).

(14) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06 Parlamento y Consejo

( 5

), se considera necesaria una nueva redacción del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 77/91/CEE con vistas a suprimir una base jurídica derivada existente y prever, a favor del Parlamento Europeo y del Consejo, la competencia para proceder al examen y, en su caso, a la revisión del importe contemplado en el apartado 1 de dicho artículo.

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.

La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas que figuran en el anexo I. deberá comprender o ir acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades.

( 1 ) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11. Nota del editor: el titulo de la

Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Lisboa. La referencia original se hacía al artículo 48, párrafo segundo, del...

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