Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

1.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/11

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento

( 1

) y, en particular, su título VI,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

( 3

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

( 4

), ha sido modificada en varias ocasiones

( 5 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabili dad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

(3) La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

(4) Sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.

(5) Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.

(6) Los Estados miembros deben tener la opción de decidir si el boletín nacional designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios debe presentarse en formato papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.

(7) Debe facilitarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de las sociedades en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.

(8) Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en la presente Directiva debe figurar en todas las cartas y hojas de pedido, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que estas declaraciones figuren en los sitios Internet de las sociedades.

( 1 ) DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

( 2 ) DO C 204 de 9.8.2008, p. 25.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

( 4 ) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

( 5 ) Véase la parte A del anexo I.

L 258/12 Diario Oficial de la Unión Europea 1.10.2009

ES

(9) La protección de terceros debe quedar garantizada por disposiciones que limiten, todo lo posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad.

(10) Es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.

(11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1
Artículo 1

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:

- en Bélgica:

naamloze vennootschap, société anonyme, commanditaire vennootschap op aandelen, société en commandite par actions, personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid, société de personnes à responsabilité limitée,

- en Bulgaria:

акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции,

- en la República Checa:

společnost s ručením omezeným, akciová společnost,

- en Dinamarca:

aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab,

- en Alemania:

die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

- en Estonia:

aktsiaselts, osaühing,

- en Irlanda:

companies incorporated with limited liability,

- en Grecia:

ανώνυμη εταιρία, εταιρία περιωρισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία,

- en España:

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada,

- en Francia:

société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée, société par actions simplifiée,

- en Italia:

società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata,

- en Chipre:

δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση,

- en Letonia:

akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobezotu atbildību, komanditsabiedrība,

- en Lituania:

akcinė bendrovė, uzdaroji akcinė bendrovė,

- en Luxemburgo:

société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée,

- en Hungría:

részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság,

- en Malta:

kumpannija pubblika/public limited liability company, kumpannija privata/private limited liability company,

1.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/13

ES

- en los Países Bajos:

naamloze vennootschap, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

- en Austria:

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,

- en Polonia:

spólka z ograniczoną odpowiedzialnością, spólka komandytowo-akcyjna, spólka akcyjna,

- en Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por acções, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada,

- en Rumanía:

societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni,

- en Eslovenia:

delniska druzba, druzba z omejeno odgovornostjo, komaditna delniska druzba,

- en Eslovaquia:

akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným,

- en Finlandia:

yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag, julkinen osakeyhtiö/ publikt aktiebolag,

- en Suecia:

Aktiebolag,

- en el Reino Unido:

companies incorporated with limited liability.

CAPÍTULO 2 PUBLICIDAD Artículos 2 a 7
Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades contempladas en el artículo 1 se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

  1. la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

  2. las modificaciones de los actos mencionados en la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

  3. después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

  4. el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

  5. tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad deberán precisar si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente, ii) participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

  6. al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT