Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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REGLAMENTO (CE) Nº 607/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2009

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999

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( a letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En el título III, capítulo IV, del Reglamento (CE) nº 479/2008 figuran las normas generales para la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de determinados productos vitivinícolas.

(2) Para garantizar que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas en la Comunidad satisfacen las condiciones del Reglamento (CE) nº 479/2008,� las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate deben examinar las solicitudes, en el contexto de un procedimiento nacional preliminar de oposición. Posteriormente, deben efectuarse controles para verificar que las solicitudes cumplen las condiciones establecidas por el presente Reglamento, que el planteamiento es uniforme en todos los Estados miembros y que el registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas no perjudica a terceros. Por lo tanto, deben elaborarse disposiciones de aplicación relativas a los procedimientos de solicitud, examen, oposición y cancelación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de determinados productos vitivinícolas.

(3) Debe concretarse en qué condiciones una persona física o jurídica puede solicitar el registro y prestarse una atención especial a la delimitación de la zona en cuestión, teniendo en cuenta la zona de producción y las características del producto. Cualquier productor establecido en la zona geográfica delimitada debe poder utilizar el nombre registrado siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el pliego de condiciones. La delimitación de la zona debe ser pormenorizada, precisa e inequívoca de modo que los productores, las autoridades competentes y los organismos de control puedan corroborar si las operaciones se realizan en la zona geográfica delimitada.

(4) Es necesario establecer normas específicas en lo que atañe al registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

(5) Restringir el envasado de los productos vitivinícolas con denominación de origen o indicación geográfica, o las operaciones conexas a la presentación de los productos, a una zona geográfica delimitada constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la denominación de origen o la indicación geográfica. Cualquier restricción debe justificarse debidamente desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios.

(6) Deben adoptarse disposiciones sobre el estado de la producción en la zona delimitada. De hecho, en la Comunidad existe un número limitado de excepciones.

(7) Hay que definir asimismo la información que confirma el vínculo con las características de la zona geográfica y su influencia en el producto final.

(8) La inscripción en un registro comunitario de denominaciones de origen e indicaciones geográficas también debe suministrar información a los agentes comerciales y a los consumidores. Para garantizar que todo el mundo tiene acceso a dicha información, ésta debe estar disponible en formato electrónico.

(9) Para preservar la peculiaridad de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida y aproximar las legislaciones de los Estados miembros con el fin de equilibrar las condiciones de competencia en la Comunidad, es preciso crear un marco jurídico comunitario que regule los controles de esos vinos, al cual deben ajustarse las disposiciones específicas adoptadas por los Estados miembros. Tales controles deben permitir mejorar la trazabilidad de los productos en cuestión y pormenorizar en qué aspectos deben incidir los controles. Para evitar distorsiones de la competencia, los controles deben ser realizados de forma periódica por organismos independientes.

(10) A fin de garantizar una aplicación coherente del Reglamento (CE) nº 479/2008, deben prepararse modelos de solicitud, oposición, modificación y cancelación.

(11) El título III, capítulo V, del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece las normas generales relativas al uso de términos tradicionales protegidos relacionados con determinados productos vitivinícolas.

(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

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(12) El empleo, regulación y protección de determinados términos (distintos de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas) que sirven para describir productos vitivinícolas, constituye una práctica sólidamente implantada en la Comunidad. Los consumidores pueden asociar con dichos términos tradicionales un método de producción o de envejecimiento, una calidad, un color, un tipo de lugar o un acontecimiento particular vinculado a la historia de un vino. Con objeto de garantizar una competencia leal y evitar que se induzca a error a los consumidores, es preciso establecer un marco común en lo que atañe a la definición, reconocimiento, protección y empleo de tales términos tradicionales.

(13) Se autoriza el uso de términos tradicionales en los productos de terceros países siempre que cumplan condiciones idénticas o equivalentes a las exigidas en los Estados miembros para evitar que se induzca a error a los consumidores. Además, dado que la reglamentación de algunos de estos países no presenta el mismo grado de centralización que la del ordenamiento jurídico comunitario, deben establecerse requisitos aplicables a las «organizaciones profesionales representativas» de los terceros países, a fin de ofrecer idénticas garantías a las previstas en las normas comunitarias.

(14) El título III, capítulo IV, del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece las normas generales de etiquetado y presentación de determinados productos vitivinícolas.

(15) La primera Directiva 89/104/CEE del Consejo

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( a n a vitivinícolas.

(21) Debe seguir prohibiéndose la utilización de cápsulas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases en los que se conserven productos regulados por el Reglamento (CE) nº 479/2008 a fin de evitar, en primer lugar, cualquier riesgo de contaminación por contacto accidental con el producto y, en segundo lugar, cualquier riesgo de contaminación ambiental por residuos con plomo procedentes de las cápsulas mencionadas.

(22) En aras de la trazabilidad y transparencia del producto, deben elaborarse nuevas normas en materia de «indicación de la procedencia».

(23) El empleo de indicaciones relativas a las variedades de uva de vinificación y al año de cosecha de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica requiere disposiciones de aplicación específicas.

(24) La utilización de determinados tipos de botella para determinados productos constituye una práctica muy antigua tanto en la Comunidad como en los terceros países. Debido a su largo período de utilización, estas botellas pueden evocar, en el espíritu de los consumidores, unas características determinadas o...

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