Reglamento (CE) nº 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 20. 11. 1999L 299/16

REGLAMENTO (CE) No 2461/1999 DE LA COMISIÓN de 19 de noviembre de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1 ), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1251/1999 ha sustituido el régimen de ayuda concedido a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo (2), por lo que resulta necesario modificar, en función del nuevo régimen y habida cuenta de la experiencia adquirida, el Reglamento (CE) no 1586/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal (3). Con ocasión de tales modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999 permite utilizar, sin perjuicio del beneficio del pago previsto por dicho régimen, las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas destinadas a la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control eficaces.

(3) Conviene definir dichas materias primas así como sus usos finales; deben limitarse las materias primas y los productos acabados que esté permitido producir a partir de ellas, con objeto de salvaguardar los mercados tradicionales sin reducir las posibilidades de hallar nuevas salidas a estas materias primas; conviene distinguir entre las materias primas potencialmente utilizables para el consumo humano o animal y aquéllas que no pueden ser utilizadas para tal fin; es deseable no excluir el cultivo de remolacha azucarera, aguaturmas y raíces de achicoria en las tierras retiradas de la producción; no obstante, estos cultivos no pueden beneficiarse del pago por superficie, habida cuenta del riesgo de interferencias con el mercado del azúcar y con el de los cereales; sin embargo, es necesario procurar que dicho cultivo se ajuste a las normas que rigen el empleo de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de productos no alimentarios; para evitar cualquier especulación y garantizar la transformación de la materia prima en el producto acabado previsto, debe constituirse una garantía, a pesar de que no se abone pago alguno.

(4) Es necesario definir claramente la función de cada participante principal en el mercado; es indispensable distinguir explícitamente entre las obligaciones del solicitante, que terminan con la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las obligaciones, acompañadas de una garantía, del receptor, del primer transformador o de los transformadores sucesivos, que comienzan en el momento de la entrega y finalizan con la transformación de la materia prima en los productos acabados no alimentarios previstos; el importe de la garantía debe ser suficiente para evitar que la materia prima pueda destinarse finalmente al consumo humano o animal; en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones, conviene referirse a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1036/1999 (5), y de los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2220/85, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/ 1999 (7) y (CEE) no 3887/92, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (8 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1678/98 (9), que rigen la materia de forma horizontal;

debido a la duración del ciclo productivo, conviene prever disposiciones específicas para los cultivos bianuales.

(5) Es asimismo necesario definir un método destinado a evaluar los productos que deben considerarse que no están destinados al consumo humano o animal y los productos que sí están destinados a dichos fines, con objeto de cuantificar la relación entre ambos tipos de productos, siendo el valor de esta relación el criterio que servirá para determinar el destino final principal.

(4) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(5) DO L 127 de 21.5.1999, p. 4.

(6 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. (7) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(2) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12. (8) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(3) DO L 215 de 7.8.1997, p. 3. (9) DO L 212 de 30.7.1998, p. 23.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20. 11. 1999 L 299/17 (6) Por razones de control, es necesario exigir que las materias primas cultivadas sean objeto de un contrato entre el productor agrícola, (denominado en lo sucesivo 'el solicitante'), y un primer transformador o un receptor;

en virtud del apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3508/92, dicho contrato se considera que es parte de la solicitud de ayuda por superficie; la experiencia ha demostrado que, por motivos de control, tanto el solicitante como el receptor o el primer transformador deben presentar este contrato a sus respectivas autoridades competentes antes de realizar cualquier pago; en función de los períodos de siembra, pueden establecerse diferentes fechas de entrega; en circunstancias particulares, los Estados miembros pueden permitir la transformación de determinadas materias primas directamente en la explotación, por el propio productor.

(7) Resulta conveniente precisar que, en el ámbito del presente régimen, pueden utilizarse cantidades equivalentes a la materia prima cosechada, productos intermedios o subproductos derivados de la materia prima cosechada; si esas cantidades equivalentes proceden de un Estado miembro distinto de aquél en el que se ha cosechado la materia prima, los Estados miembros deben informarse mutuamente acerca de la transacción para que puedan realizarse los controles oportunos.

(8) Por razones de control, el solicitante debe declarar las superficies de que se trate y el rendimiento previsto así como las cantidades cosechadas; es igualmente necesario procurar que el rendimiento especificado en el contrato celebrado entre el solicitante y el receptor o el primer transformador, según el caso, sea al menos conforme al rendimiento previsto; respecto de las materias primas que puedan ser objeto de compras públicas de intervención fuera del presente régimen, así como para aquéllas obtenidas a partir de determinadas semillas de colza, nabina o girasol, es necesario establecer un rendimiento individual representativo o, en su caso, un rendimiento local representativo; las localidades utilizadas para el cálculo del rendimiento local representativo pueden, pero no deben, coincidir forzosamente con las regiones mencionadas en el plan de regionalización previsto en el Reglamento (CE) no 1251/1999; el control de dichas materias primas será más eficaz si la cantidad suministrada corresponde a esos rendimientos representativos;

en casos debidamente justificados, puede aceptarse la falta de una determinada cantidad.

(9) Es necesario procurar que la cantidad de materia prima cosechada en la superficie objeto del contrato se entregue en su totalidad al primer transformador o al receptor; para garantizar el cumplimiento de esta condición, el solicitante debe presentar una declaración a su autoridad competente; es necesario que el solicitante informe a la autoridad competente en el caso de que no pueda entregar la totalidad o una parte de la materia prima indicada en el contrato; procede permitir que el contrato se modifique o se rescinda en caso de que se produzcan circunstancias específicas al margen de las condiciones agronómicas normales; procede definir claramente en qué condiciones la modificación puede conducir a una reducción de la superficie objeto del contrato sin que el solicitante pierda su derecho al pago.

(10) EI presente régimen se ajustaría más a las prácticas comerciales si el receptor o el primer transformador, según el caso, estuviera autorizado para cambiar la utilización final prevista e indicada en el contrato, una vez que el solicitante haya entregado la materia prima contemplada en el presente Reglamento, manteniendo al mismo tiempo un control eficaz del régimen.

(11) A efectos de cumplir lo dispuesto en el memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de...

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