Reglamento (CE) nº 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 335/3

REGLAMENTO (CE) No 1242/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Las estructuras y los sistemas de producción de la Comunidad son muy diversas. A fin de facilitar los análisis de las características estructurales de las explotaciones agrarias y sus resultados económicos, se estableció, mediante la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (2), una clasificación adecuada y homogénea de dichas explotaciones en función de sus dimensiones económicas y el tipo de su orientación técnico-económica.

(2) La tipología comunitaria debe organizarse de tal forma que permita constituir conjuntos de explotaciones homogéneos con mayor o menor grado de agregación y comparar la situación de las explotaciones.

(3) Dada la creciente importancia que desempeñan en los ingresos de los agricultores las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación pero distintas de las actividades agrícolas de la explotación, la tipología comunitaria debe incluir una variable clasificatoria que refleje la importancia de las otras actividades lucrativas (OAL) directamente relacionadas con la explotación.

(4) Con objeto de alcanzar los objetivos fijados en los artículos 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, letra b), y artículo 7, apartado 2, del Reglamento 79/65/CEE, deben fijarse las normas de aplicación para la tipología comunitaria. Asimismo, la tipología comunitaria debe aplicarse a las exportaciones contables utilizando los datos contables reunidos a través de la red de información contable agrícola (RICA).

(5) Con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 1166/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y la encuesta sobre métodos de producción agropecuaria y por el

que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (3), la encuesta sobre la estructura de las explotaciones realizada sobre la base de una muestra debe ser estadísticamente representativa en cuanto al tipo y el tamaño de las explotaciones agrícolas encuadradas en la tipología comunitaria. Por tanto, la tipología comunitaria debe aplicarse también a las explotaciones sobre las que se han recogido datos mediante las encuestas sobre la estructura de las explotaciones.

(6) La orientación técnico-económica de la explotación y la dimensión económica de la explotación deben determinarse tomando como base un criterio económico que sea siempre positivo, por lo que resulta apropiado utilizar la producción estándar. Las producciones estándares deben establecerse por productos. La lista de productos cuyas producciones estándares deben calcularse debe ajustarse a la lista de características utilizada en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1166/2008. Para hacer posible la aplicación de la tipología a las explotaciones de la RICA, debe establecerse un cuadro de correspondencias entre los encabezamientos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones y las rúbricas de las fichas de explotación de la RICA.

(7) Las producciones estándares se basan en los valores medios de un período de referencia de cinco años, pero deben actualizarse regularmente en función de las tendencias económicas para que la tipología conserve su significado. La frecuencia de la actualización debe estar en función de los años en que se realicen las encuestas sobre la estructura de las explotaciones.

(8) A fin de establecer el plan de selección de las explotaciones contables que debe utilizarse en el marco de la RICA 2010, resulta conveniente prever que la tipología establecida en el presente Reglamento ya se aplica a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2007. Asimismo, con objeto de garantizar la comparabilidad de los análisis de la situación de las explotaciones agrícolas clasificadas según esta tipología, debe preverse que pueda aplicarse a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la RICA antes de 2010. Por tanto, debe incluirse una excepción que permita calcular las producciones estándares del período de referencia de 2004.

(9) Las producciones estándares y los datos requeridos para calcularlas deben transmitirse a la Comisión mediante el órgano de enlace designado por cada Estado miembro con arreglo al artículo seis del Reglamento 79/65/CEE. Debe preverse que el órgano de enlace pueda comunicar directamente a la Comisión la información

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.

(3) DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

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pertinente mediante el sistema de información establecido por la Comisión. Asimismo, debe preverse que este sistema permita el intercambio electrónico de la información requerida sobre la base de los modelos que el sistema ofrece al órgano de enlace. También debe preverse que la Comisión debe informar a los Estados miembros a través del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola sobre las condiciones generales para aplicar el sistema informático.

(10) Por razones de claridad y teniendo en cuenta que la tipología comunitaria es una medida de aplicación general y no una medida dirigida a destinatarios concretos, procede reemplazar la Decisión 85/377/CEE por un Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y alcance

1. El presente Reglamento establece la «tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas», en lo sucesivo «tipología», que consiste en una clasificación uniforme de las explotaciones de la Comunidad, basada en su orientación técnico-económica y su dimensión económica, y en la importancia de otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación.

2. La tipología se utilizará concretamente en la presentación, por clases de orientación técnico-económica y por clases de dimensión económica de la explotación, de los datos recogidos en el marco de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y de la red de información contable agrícola de la Comunidad.

Artículo 2

Clases de orientación técnico-económica

1. A efectos de la presente Decisión, la «orientación técnicoeconómica» de una explotación se determinará en función de la contribución relativa de la producción estándar de las características distintas de dicha explotación a su producción total normal. La producción estándar se ajustará a lo establecido en el artículo 5

2. De acuerdo con el nivel de precisión de la orientación técnico-económica se distinguen:

  1. las clases de OTE generales;

  2. las clases de OTE principales;

  3. las clases de OTE particulares.

El esquema de clasificación de acuerdo con la OTE se determina en el anexo I.

Artículo 3

Dimensión económica de la explotación

La dimensión económica de la explotación se definirá en función de la producción total estándar de la explotación. Los precios se expresarán en EUR. El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación y las clases de dimensión económica se determina en el anexo II.

Artículo 4

Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación

La importancia de las otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinará sobre la base del porcentaje que dichas actividades representen en la producción final de la explotación. Esta razón se expresará en tramos de porcentaje con arreglo a lo establecido en la parte C del anexo III.

La producción final, la definición y el método de estimación de dicha razón se establecen en las partes A y B del anexo III.

Artículo 5

Producción estándar y producción total normal

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «producción estándar» el valor estándar de la producción bruta.

La producción estándar se determinará por regiones según lo indicado en el anexo IV del presente Reglamento y se determinará para las distintas especialidades vegetales y animales recogidas en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas indicada en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008.

El método de cálculo para determinar las producciones estándares de cada característica y los procedimientos de recogida de datos se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

2. La producción estándar total de la explotación equivaldrá a la suma de los valores obtenidos para cada característica multiplicando las producciones estándares por unidad por el número de unidades correspondientes.

3. A efectos del cálculo de las producciones estándares para la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas del año N, «período de referencia» significará el año N-3 de la secuencia que va desde el año N-5 hasta el año N-1.

Las producciones estándares se determinarán utilizando datos básicos medios calculados a lo largo de un período...

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