Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de abril de 2004

por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61 y el guión segundo del apartado 5 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con este fin la Comunidad debe, entre otras cosas, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El 3 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó un Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia(4) (el Plan de acción de Viena).

(3) El Consejo Europeo, en la reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales como la piedra angular para la creación de un verdadero espacio judicial.

(4) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(5). Este programa incluye en su primera fase la supresión del exequátur, es decir, la creación de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

(5) El concepto de "créditos no impugnados" debe abarcar todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor o un documento ejecutivo que requiere el consentimiento expreso del deudor, ya sea una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva.

(6) La ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito.

(7) El presente Reglamento debe aplicarse a las resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados y a las decisiones dictadas tras la impugnación de resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como títulos ejecutivos europeos.

(8) En sus conclusiones de Tampere, el Consejo Europeo estimó que conviene acelerar y simplificar el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya dictado la resolución, eliminando toda medida intermedia que deba tomarse antes de la ejecución en el Estado miembro en el que se persiga la misma. Una resolución que haya sido certificada como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se persigue la ejecución. Así, por ejemplo, en el Reino Unido, el registro de una resolución extranjera certificada seguirá las mismas normas que el registro de una resolución de otra parte del Reino Unido, y no implica el examen de la resolución extranjera en cuanto al fondo. Las condiciones de la ejecución de las resoluciones deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

(9) Este procedimiento debe ofrecer importantes ventajas con respecto al procedimiento de exequátur contenido en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(6), en el sentido de que no haya necesidad alguna de aprobación por parte de la judicatura en un segundo Estado miembro, con las consiguientes demoras y gastos.

(10) Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

(11) El presente Reglamento trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, busca garantizar el pleno respeto del derecho a un juicio justo, reconocido en el artículo 47 de la Carta.

(12) Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

(13) Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas del procedimiento civil y especialmente las que regulan la notificación de escritos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de estas normas mínimas. En especial, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo.

(14) Todos los métodos de notificación enumerados en los artículos 13 y 14 se caracterizan por ofrecer bien una certidumbre total (artículo 13) o bien un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario. En la segunda categoría, sólo debe certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el Estado miembro de origen dispone de un mecanismo adecuado para brindar al deudor el derecho a solicitar la revisión plena de la resolución en las condiciones contempladas en el artículo 19 en los casos excepcionales en que, no obstante el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, el documento no haya sido recibido por el destinatario.

(15) Sólo debe considerarse que la notificación personal a personas distintas del propio deudor con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 cumple los requisitos previstos en ellas si dichas personas han recibido efectivamente el documento en cuestión.

(16) El artículo 15 debe aplicarse a las situaciones en que el deudor no pueda representarse a sí mismo ante un órgano jurisdiccional, como es el caso de las personas jurídicas, y cuando la persona que debe representarlo está determinada por ley, así como a las situaciones en que el deudor haya autorizado a otra persona, en especial a un abogado, para representarlo en el procedimiento judicial específico de que se trate.

(17) Los órganos jurisdiccionales competentes para comprobar el pleno cumplimiento de las normas mínimas procesales deben expedir, si ésas se cumplen, un certificado de título ejecutivo europeo normalizado, que haga transparente este examen y su resultado.

(18) El principio de confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquél en que la resolución deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales.

(19) El presente Reglamento no implica una obligación de los Estados miembros de adaptar su legislación nacional a las normas mínimas procesales establecidas en él. Ofrece un incentivo hacia esta finalidad facilitando una ejecución más eficaz y rápida de resoluciones en otros Estados miembros solamente si se cumplen estas normas mínimas.

(20) La solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) n° 44/2001 u otros instrumentos comunitarios.

(21) Cuando un documento deba remitirse de un Estado miembro a otro para su notificación en este último, el presente Reglamento, y en particular las normas sobre notificación previstas en el mismo, debe aplicarse juntamente con el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil(7), y en especial con su artículo 14 en conjunción con la información comunicada por los Estados miembros con arreglo a su artículo 23.

(22) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos...

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