El título ejecutivo europeo

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages161-198

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27. Introducción

El fundamento legal del Reglamento CE 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (V. texto íntegro en la pág. 175), como toda la materia de cooperación judicial civil (enmarcada en el primer pilar de actuación de la Unión Europea tras la reforma operada por el Tratado de Amsterdam), se encuentra en los arts. 61.c) y 65 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, indicando éste último que: “Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza y que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 (régimen de mayorías) y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:

  1. Mejorar y simplificar ... – El reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales...”.

Es en este marco (y dentro de los límites expuestos), que el Reglamento 805/2004 se ha dictado, siendo una de las normas tendentes a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que tiende a facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado Miembro.

Sus notas básicas son:

1) Aspira a la eliminación de las medidas intermedias.

Estas medidas constituían un requisito previo para la ejecución en otro Estado Miembro de las resoluciones alcanzadas en toda clase de litigios.

Con el Reglamento, las mismas desaparecen en la medida en que el objeto del proceso sean créditos pecuniarios por un importe específico, cuando el deudor haya permanecido en una situación de rebeldía voluntaria y la notificación se haya efectuado en los términos establecidos en el mismo.

Ello comporta una importante diferencia del régimen del Reglamento 44/2001 (“Bruselas I”) en el que por vía de recurso –que en España es ante la Audiencia Provincial– (no al despachar la ejecución que en principio debe ser automática según el art. 41) cabría suscitar (como indica el art. 45) los

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motivos de oposición al despacho de ejecución de los arts. 34 y 35. El primero de ellos es el de la incompatibilidad con otras resoluciones entre las mismas partes dictadas en el Estado Miembro de ejecución (u otro Estado, siempre que reúna las condiciones para su reconocimiento). Este motivo, asimismo, existe en relación al Título Ejecutivo Europeo como establece el art. 21 del Reglamento, tal y como más adelante se analizará, de ahí que solamente quepa hablar de la eliminación de estas medidas intermedias como “aspiración”, pues en cierta medida siguen existiendo, si bien mas limitadas. Pero junto a lo anterior el Reglamento “Bruselas I” permite invocar como motivo de oposición el que la decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de otro Estado Miembro a ejecutar sea contraria al orden público, así como la existencia de deficiencias en la notificación. Esta última problemática en el sistema del Título Ejecutivo Europeo no cabe que se suscite en el Estado de ejecución, ya que la notificación ha de reunir unas determinadas garantías (que el propio Reglamento detalla, como más adelante se dirá) y tales garantías deben ser controladas por el órgano que dicta el certificado de Título Ejecutivo Europeo en el Estado Miembro de origen.

2) El Reglamento da una gran flexibilidad al proceso del que cabe derivar la existencia de un Título Ejecutivo Europeo.

En este sentido el ámbito de aplicación del Reglamento no se limita exclusivamente a los títulos ejecutivos obtenidos en procedimientos rápidos específicos para el cobro de deudas líquidas, exigibles y determinadas (como es el proceso monitorio), sino a todo tipo de títulos ejecutivos que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento, como una sentencia dictada en un proceso verbal, ordinario, una transacción judicial o incluso determinados títulos de ejecución extra-judiciales y que más adelante se detallarán.

3) El Reglamento es independiente de la posible regulación futura de un proceso monitorio uniforme a nivel europeo.

La razón de ello se encuentra en que no contiene ninguna regulación uniforme o armonizada de ningún proceso, sino una normativa de mínimos que permite que cualquier resolución que los reúna, independientemente de la naturaleza del proceso nacional en el que haya sido dictada, pueda convertirse a posteriori en Título Ejecutivo Europeo.

4) El Reglamento 805/2004 está directamente vinculado con el 44/2001 (“Bruselas I”).

La más clara manifestación de ello es que opera dentro de un ámbito de aplicación material semejante; si bien, para determinados títulos, supone un avance adicional al facilitar su ejecución.

5) Posee un marcado carácter voluntario.

Ello comporta que el mecanismo que establece el Reglamento es una vía adicional a las ya existentes (Reglamento 44/2001, “Bruselas I” o Convenios declarados vigentes o compatibles con él).

En consecuencia, el acreedor aun pudiendo contar con un título respecto del que se pueda obtener su certificación como Título Ejecutivo Europeo puede acudir perfectamente al mecanismo del Regla-

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mento “Bruselas I” para su ejecución en otro Estado Miembro tal y como se indica en el art. 27 del Reglamento 805/2004.

28. Objeto, variantes y ámbito
28.1. Objeto

El Reglamento pretende suprimir todos los controles de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado Miembro como requisito previo para su ejecución en otro Estado Miembro (eliminación del exequátur) respecto de aquellos casos en los que los acreedores hubieren obtenido una resolución ejecutiva sobre un crédito pecuniario no impugnado por el deudor. En tal sentido, el art. 5 del Reglamento dispone que: “Una resolución que se haya certificado como Título Ejecutivo Europeo en el Estado Miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados Miembros, sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento”.

Dado que desaparece el control que supone el exequátur, el Reglamento establece entre sus disposiciones unas normas mínimas sobre la notificación de documentos a fin de que se pueda hablar sin lugar a dudas de la existencia de un “crédito no impugnado”. Tales normas mínimas cubren los métodos admisibles de notificación, el plazo de notificación que permita la preparación de la defensa y la información a proporcionar al deudor. Solamente el cumplimiento de estas normas mínimas justifica la abolición del control respecto de los derechos de defensa por el Estado Miembro en el que se debe ejecutar la resolución, pasándolo al Estado en el que se ha dictado la resolución a ejecutar.

Como se ha indicado, el Reglamento 805/2004 está directamente vinculado con el 44/2001 (“Bruselas I”) en la medida en que dentro de un ámbito de aplicación material semejante y solamente para determinados títulos (los referentes a créditos que quepa entender como no impugnados en el sentido que da el Reglamento), supone un avance adicional al facilitar su ejecución en un proceso de simplificación que avanza poco a poco de modo que, al que ya supuso el régimen del inicialmente Convenio y actualmente Reglamento “Bruselas I”, se suma el de este Reglamento en un proceso que se desconoce si llegará hasta la susceptibilidad de adopción de medidas ejecutivas directas por parte de los órganos jurisdiccionales de un Estado Miembro en otro (como el embargo de bienes situados en otro país), algo hoy no posible pues siempre es necesario el concurso de los órganos jurisdiccionales del Estado en el que la medida ejecutiva se vaya a adoptar.

28.2. Variantes de Título Ejecutivo Europeo

Posee diferentes variantes, ya que aun cuando el Reglamento habla de un solo Título Ejecutivo Europeo que produce unos mismos efectos, es necesario distinguir entre la forma de generación del mismo según cuál fuere el documento que le da origen (hasta el punto de que el modelo de certificación a expedir de los que figuran como anexos es diferente) distinguiéndose entre:

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- Título Ejecutivo Europeo Resolución Judicial (Anexo I).

- Título Ejecutivo Europeo Parcial (no existe modelo específico al aplicarse el general, pues opera solamente cuando parte de una decisión reúna los requisitos como para certificarse).
? Título Ejecutivo Europeo de Transacción Judicial (Anexo II).
? Título Ejecutivo Europeo de Documento Público con Fuerza Ejecutiva (Anexo III).

28.3. Ámbito de Aplicación

Material

El material es semejante al del Reglamento 44/2001 (“Bruselas I”) siendo por ello (art. 2) la materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Esta similitud hace que la jurisprudencia recaída en materia del Convenio de “Bruselas I” y Reglamento “Bruselas I” pueda ser extrapolable en la aplicación de este Reglamento en los casos en los que se...

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