Directiva 2007/10/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2007/10/CE DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2007 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1 ), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 92/119/CEE se establecen medidas para luchar contra determinadas enfermedades animales. En el anexo II de la Directiva se establecen disposiciones específicas relativas a la enfermedad vesicular porcina.

(2) Como las Directivas 72/461/CEE (3) y 80/215/CEE (4) del Consejo están derogadas desde el 1 de enero de 2006, las referencias a ellas que contiene la Directiva 92/119/CEE deben sustituirse por referencias a los anexos II y III de la Directiva 2002/99/CE.

(3) Procede ofrecer una solución específica por lo que se refiere al marcado de las carnes y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento, cuando la situación sanitaria con respecto a la enfermedad vesicular porcina lo permita, siempre que se haga de manera que no afecte al nivel de protección frente a la enfermedad vesicular porcina en el comercio intracomunitario o internacional.

(4) Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión que tanto los agentes económicos como los clientes de la industria del sector aceptan mal el sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. Por lo tanto, conviene proponer otro marcado de identificación que los Estados miembros puedan decidir aplicar. No obstante, en aras de los controles, es importante que los Estados miembros notifiquen previamente a la Comisión si piensan...

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