Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

Enforcement date:January 09, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 351/40 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1219/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2012

por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el TFUE»), la Unión Europea tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común. Por consiguiente, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados miembros solo pueden hacerlo si son facultados por la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE.

(2) Además, en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE se establecen normas comunes sobre los movimientos de capital entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capital con fines de inversión. Esas normas pueden verse afectadas por los acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los Estados miembros.

(3) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo al TFUE.

(4) En el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los Estados miembros tenían una cantidad significativa de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países. El TFUE no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre esos acuerdos, cuyo objeto es ahora competencia exclusiva de la Unión. Además, algunos de los acuerdos pueden incluir disposiciones que afecten a las normas comunes sobre movimientos de capital establecidas en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE.

(5) Si bien los acuerdos bilaterales de inversión siguen siendo vinculantes para los Estados miembros en virtud del Derecho internacional público y serán sustituidos progresivamente por acuerdos de la Unión en la misma materia, las condiciones para continuar vigentes y su relación con la política de la Unión en materia de inversión requieren una gestión adecuada. Esta relación se desarrollará a medida que la Unión ejerza su competencia.

(6) En interés de los inversores de la Unión y de sus inversiones en terceros países, así como del de los Estados miembros que acogen inversiones e inversores extranjeros, los acuerdos bilaterales de inversión que especifican y garantizan las condiciones de inversión deben mantenerse en vigor y ser progresivamente sustituidos por acuerdos de inversión de la Unión que ofrezcan un alto nivel de protección de la inversión.

(7) El presente Reglamento debe regular el estatuto que tienen en el Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros firmados antes del 1 de diciembre de 2009. Tales acuerdos pueden mantenerse o entrar en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(8) Asimismo, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para celebrar o mantener en vigor acuerdos bilaterales de inversión firmados entre el 1 de diciembre de 2009 y el 9 de enero de 2013.

(9) En el presente Reglamento se deben establecer además las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, después del 9 de enero de 2013.

(10) El hecho de que los Estados miembros mantengan en vigor con arreglo al presente Reglamento acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, o el hecho de que se hayan otorgado autorizaciones para entablar negociaciones o para celebrar ese tipo de acuerdos no puede impedir que la Unión negocie o celebre acuerdos de inversión.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2011 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura, de 4 de octubre de 2012 (DO C 352 E de 16.11.2012, p. 23). Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2012 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/41

ES

(11) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las posibles incompatibilidades con el Derecho de la Unión que contengan los acuerdos bilaterales de inversión celebrados entre ellos y terceros países. La aplicación del presente Reglamento no puede obstar a la aplicación del artículo 258 del TFUE en lo que respecta a posibles incumplimientos por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

(12) La autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión contemplada en el presente Reglamento ha de permitir, en particular, a los Estados miembros abordar cualquier incompatibilidad entre sus acuerdos bilaterales de inversión y el Derecho de la Unión, más allá de las derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, que deben ser tratadas con arreglo al presente Reglamento.

(13) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe debe revisarse, entre otras cosas, la necesidad de seguir aplicando el capítulo III. Si en el informe se recomienda suspender la aplicación de las disposiciones del capítulo III, o si se propone modificar dichas disposiciones, podría ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(14) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial sea tratada de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

( 1 ).

(15) El presente Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos de inversión entre los Estados miembros.

(16) Es necesario adoptar disposiciones para garantizar que los acuerdos bilaterales de inversión que conserven su vigencia con arreglo al presente Reglamento sigan siendo operativos, también en lo relativo a la solución de diferencias, respetando al mismo tiempo la competencia exclusiva de la Unión.

(17) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del...

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