94/941/CE: Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen medidas transitorias aplicables a las importaciones de productos de la pesca procedentes de terceros países          

SectionDecision

DECISI”N DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 1994

por la que se establecen medidas transitorias aplicables a las importaciones de productos de la pesca procedentes de terceros paises

(94/941/CE)

EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artÌculo 43,

Vista la propuesta de la ComisiÛn(),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),

Considerando que los productos de la pesca figuran en la lista de productos establecida en el Anexo II del Tratado; que en la Directiva 91/493/CEE(), se fijaron las normas sanitarias de producciÛn y de comercializaciÛn;

Considerando que las importaciones de productos de la pesca procedentes de terceros paÌses son objeto de las disposiciones previstas en el artÌculo 11 de la Directiva 91/493/CEE, que incluyen, entre otras cosas, la elaboraciÛn de listas de establecimientos autorizados y de modelos de certificados sanitarios;

Considerando que, en espera de las decisiones comunitarias que fijen para cada tercer paÌs las condiciones especÌficas de importaciÛn de los productos de la pesca, corresponde a los Estados miembros aplicar a dichas importaciones, con arreglo al punto 7 del artÌculo 11 de la mencionada Directiva, condiciones al menos equivalentes a las previstas para la producciÛn comunitaria;

Considerando que, en aplicaciÛn del artÌculo 16 de la Directiva 91/493/CEE, se creÛ un modelo provisional de certificado sanitario mediante la DecisiÛn 93/185/CEE de la ComisiÛn, de 15 de marzo de 1993, por la que se establecen medidas transitorias sobre la certificaciÛn de los productos de la pesca procedentes de terceros paÌses, para facilitar el paso al rÈgimen previsto por la Directiva 91/493/CEE del Consejo(); que la vigencia de esta DecisiÛn termina el 31 de diciembre de 1994; que, por consiguiente, en espera de la elaboraciÛn de las listas provisionales de establecimientos autorizados y para evitar cualquier tipo de desorganizaciÛn de las importaciones procedentes de terceros paÌses, conviene mantener en vigor dicho certificado sanitario provisional;

Considerando que el apartado 3 del artÌculo 7 de la Directiva 91/493/CEE establece la obligaciÛn de comunicar a la ComisiÛn y a los dem·s Estados miembros cualquier modificaciÛn de las listas de establecimientos autorizados; que resulta conveniente establecer una actualizaciÛn de dichas listas cada dos meses, asÌ como de las listas establecidas en el apartado 4 del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT