Comunicación de la Comisión relativa a un proyecto de Directiva por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Comunicación de la Comisión relativa a un proyecto de Directiva por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (1999/C 377/02) La Comisión ha aprobado un proyecto de Directiva por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.

La Comisión tiene la intención de adoptar la Directiva después de oír los comentarios de todas las partes interesadas.

La Comisión invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre el proyecto de Directiva que se publica a continuación.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Dirección H, Unidad 3

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 296 95 80

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 86, (1) Considerando que la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/84/CEE (2), obliga a los Estados miembros a garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas; que dicha Directiva establecce que los Estados miembros han de conservar determinados datos financieros y proporcionarlos a la Comisión cuando ésta así lo solicite, mientras que otra información debe facilitarse mediante informes anuales;

(2) Considerando que varios sectores de la economía que en el pasado se caracterizaban por la existencia de monopolios nacionales, regionales o locales se han abierto o se están abriendo parcial o totalmente a la competencia en virtud del Tratado o de normas adoptadas por los Estados miembros y por la Comunidad; que este proceso ha puesto de manifiesto la importancia de garantizar que las normas sobre competencia del Tratado se apliquen de manera eficaz y equitativa en estos sectores y, en particular, que no existan abusos de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado ni ayudas estatales a efectos del artículo 87 del Tratado, a menos que éstas sean compatibles con el mercado común, sin perjuicio de la posible aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Tratado;

(3) Considerando que los Estados miembros conceden con frecuencia derechos especiales o exclusivos a determinadas empresas de estos sectores, o efectúan pagos u ofrecen algún otro tipo de compensación a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general; que dichas empresas a menudo también compiten con otras empresas;

(4) Considerando que el apartado 1 del artículo 86 del Tratado establece que los Estados miembros no han de adoptar ni mantener ninguna medida contraria a las normas del Tratado respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos; que el apartado 2 del artículo 86 del Tratado es aplicable a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general; que, en virtud del apartado 3 del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe velar por la aplicación de las disposiciones del artículo 86 y adoptar las Directivas o Decisiones adecuadas, destinadas a los Estados miembros; que, a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe disponer de la información pertinente; que para ello es preciso determinar las condiciones necesarias para asegurar la transparencia;

(5) Considerando que la complejidad derivada de los diversos tipos de empresas públicas o privadas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos o a las que se ha confiado la gestión de servicios de interés económico general, la variedad de actividades que puede ejercer una misma empresa y los diferentes grados de liberalización del mercado en los distintos Estados miembros tienden a dificultar la aplicación de las normas de competencia y, en particular, del artículo 86 del Tratado; que, por tanto, es ESC 377/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29.12.1999 (1) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35.

(2) DO L 254 de 12.10.1993, p. 16.

necesario que los Estados miembros y la Comisión dispongan de datos...

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