Decisión nº 3/2006 del Comité para el transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

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DECISIÓN No 3/2006 DEL COMITÉ PARA EL TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA de 27 de octubre de 2006 por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (2006/785/CE) EL COMITÉ PARA EL TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (1), en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo', y en particular su artículo 23, apartado 4.

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo del Acuerdo queda modificado según lo establecido en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión y su Anexo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio oficial de la legislación federal suiza.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su adopción.

Hecho en Bruselas, 27 de octubre de 2006.

Por el Comité mixto El Jefe de la Delegación comunitaria Daniel CALLEJA CRESPO El Jefe de la Delegación Suiza Raymond CRON ES17.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 318/31 (1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.

ANEXO Se añade el texto siguiente al punto 4 (Seguridad aérea) del Anexo del Acuerdo:

'No 1592/2002

Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia (1) Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominado 'el Reglamento').

La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las facultades decisorias que le confieren el artículo 10, apartados 2, 4 y 6, el artículo 16, apartado 4, el artículo 29, apartado 3, inciso i), el artículo 31, apartado 3, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 53, apartado 4, del Reglamento.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los 'Estados miembros' contenidas en el artículo 54 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se entenderán como aplicables a Suiza.

Ninguna disposición del Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que confiere a la EASA la potestad de actuar en nombre de Suiza en el marco de acuerdos internacionales con fines distintos de contribuir al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de esos acuerdos.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se leerán con las siguientes adaptaciones:

  1. El artículo 9 se modifica como sigue:

  2. En el apartado 1, se insertan las palabras 'o Suiza' después de las palabras 'la Comunidad'.

    ii) En el apartado 2, letra a), se insertan las palabras 'o Suiza' después de las palabras 'la Comunidad'.

    iii) En el artículo 9 se suprimen el apartado 2, letra b), y el apartado 2, letra c).

    iv) Se añade el apartado siguiente:

    '3. Cuando la Comunidad entable negociaciones con un tercer país a fin de celebrar un acuerdo en virtud del cual un Estado miembro o la Agencia puedan expedir certificados basados en los certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, hará todo lo posible por obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión.

    A su vez, Suiza se comprometerá a celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Comunidad'.

  3. En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

    '4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales suizos con pleno disfrute de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.'

  4. En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente:

    'Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que figura en el anexo A del presente Anexo, de conformidad con el apéndice del anexo A.'.

  5. En el artículo 28, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    'Suiza participará plenamente en el Consejo de administración, donde tendrá los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.' ESL 318/32 Diario Oficial de la Unión Europea 17.11.2006

  6. En el artículo 48 se añade el apartado siguiente:

    '8. Suiza participará en la contribución financiera mencionada en el apartado 1, letra a), con arreglo a la fórmula siguiente:

    S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C Donde:

    S = la parte del presupuesto de la Agencia no cubierto por las tasas e ingresos indicados en el apartado 1, letras b) y c) a = el número de Estados asociados b = el número de Estados miembros de la UE c = la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI C = la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.'

  7. En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente:

    'Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.'

  8. El anexo II del Reglamento amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2):

    -- A/c - [HB IDJ] tipo CL600-2B19 -- A/c - [HB-IGM] tipo Gulfstream G-V-SP -- A/c - [HB-IIS, HB-IIY, HB-IMJ, HB-IVL, HB-IVZ, HB-JES] tipo Gulfstream G-V -- A/c - [HB-IBX, HB-IKR, HB-IMY, HB-ITF, HB-IWY] tipo Gulfstream G-IV -- A/c - [HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF, HB-ZDO] tipo MD 900

    No 1643/2003

    Reglamento (CE) no 1643/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (3).

    No 1701/2003

    Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (4).

    No 104/2004

    Reglamento (CE) no 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (5).

    ___________ (1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

    (2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

    (3) DO L 245 de 29.9.2003, p. 7.

    (4) DO L 243 de 27.9.2003, p. 5.

    (5) DO L 16 de 23.1.2004, p. 20.'.

    ES17.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 318/33

ANEXO A PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, Artículos 2 a 23

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo del presente Tratado.

CAPÍTULO I BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 1 Artículos 2 a 5

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.

Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial...

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