Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la liberdad de establecimiento de estos transportistas...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/26/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (4), la Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (5) y la Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1997, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas (6) han sido modificadas de forma sustancial en varias ocasiones; que, por motivos de claridad y racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas, reuniéndolas en un único texto;

Considerando que la organización del mercado de transportes constituye uno de los elementos necesarios para la ejecución de la política común de transportes, prevista en el Tratado;

Considerando que la adopción de medidas encaminadas a coordinar las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías o de viajeros por carretera, en adelante «transportista por carretera», puede favorecer el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de dichos transportistas;

Considerando que es necesario prever la introducción de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, con miras a garantizar una mejor cualificación del transportista que pueda contribuir a la racionalización del mercado, a la mejora de la calidad del servicio prestado, en interés de los usuarios, de los transportistas y de la economía en su conjunto, así como una mayor seguridad en la carretera;

Considerando, por consiguiente, que conviene que las normas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera se refieran también a la honorabilidad, a la capacidad financiera y a la competencia profesional del transportista;

Considerando, no obstante, que no es necesario incluir en estas normas comunes a determinados transportes que tengan una importancia económica limitada;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1993, el acceso al mercado de los transportes transfronterizos de mercancías por carretera se rige por un sistema de autorizaciones comunitarias concedidas sobre la base de criterios cualitativos;

Considerando que, por lo que se refiere al requisito de honorabilidad, es necesario, para sanear el mercado de una manera eficaz, subordinar uniformemente el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio a la ausencia de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial, a la ausencia de declaración de inaptitud para el ejercicio de la profesión, así como al respeto de las normativas aplicables a la actividad de transportista por carretera;

Considerando que, por lo que se refiere al requisito de capacidad financiera, es necesario fijar determinados criterios que deberán satisfacer los transportistas por carretera para garantizar, en particular, la igualdad de trato de las empresas de los diferentes Estados miembros;

Considerando que, por lo que respecta a la honorabilidad y a la capacidad financiera, es conveniente admitir como prueba suficiente para el acceso a las mencionadas actividades en un Estado miembro receptor, la presentación de documentos apropiados expedidos por una autoridad competente del país de origen o de procedencia del transportista por carretera;

Considerando que, por lo que se refiere al requisito de competencia profesional, resulta adecuado prever que el candidato a transportista por carretera demuestre dicha competencia superando un examen escrito, y que los Estados miembros puedan dispensar al candidato a transportista de dicho examen si justifica una experiencia práctica suficiente;

Considerando que en materia de competencia profesional, el certificado expedido en virtud de las disposiciones comunitarias relativas al acceso a la profesión de transportista por carretera debe ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor;

Considerando que conviene prever un sistema de asistencia mutua entre Estados miembros para la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición o de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I Artículos 1 a 7

Acceso a la profesión de transportista por carretera

Artículo 1
  1. El acceso a las profesiones de transportista por carretera se regirá por las disposiciones que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva.

  2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- «profesión de transportista de mercancías por carretera», la actividad de cualquier empresa que efectúe, ya sea por medio de un vehículo automóvil aislado, ya sea por medio de un conjunto de vehículos acoplados, el transporte de mercancías por cuenta ajena;

- «profesión de transportista de viajeros por carretera», la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios, mediante vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y su equipamiento, sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin, a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte;

- «empresa», cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad.

Artículo 2
  1. La presente Directiva no se aplicará a la profesión de transportista de mercancías por carretera por medio de vehículos cuya carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso total con carga autorizado no sobrepase las 6 toneladas. Sin embargo, los Estados miembros podrán rebajar los límites citados para la totalidad o para una parte de las categorías de transportes.

  2. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera que realicen exclusivamente transportes nacionales que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón:

    - de la naturaleza de la mercancía transportada, o

    - de la pequeña distancia recorrida.

    En caso de que surjan circunstancias imprevistas, los Estados miembros podrán conceder una excepción temporal a la espera de la conclusión de las consultas a la Comisión.

  3. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que efectúen exclusivamente determinados transportes de viajeros por carretera con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera, siempre y cuando su actividad de transporte tenga una escasa influencia en el mercado de los transportes.

Artículo 3
  1. Las empresas que deseen ejercer...

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