Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales

AuthorMontserrat de Hoyos Sancho
ProfessionProfesora Titular de Derecho Procesal. Miembro del Instituto de Estudios Europeos. Universidad de Valladolid
Pages167-187

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I Introducción

La finalidad de este trabajo es exponer los aspectos más significativos del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, relativo a la notificación y al tras-lado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil1, norma promulgada sobre la base competencial del art. 65 TCE tras su revisión por el Tratado de Ámsterdam2. Dicho precepto incluye entre las diversas medidas a adoptar en el ámbito de la cooperación judicial civil aquellas tendentes a «mejorar y simplificar el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales», así como a «elimi-nar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros». Se pretende por tanto, a la vez que se tutelan debidamente los derechos procesales de destinatarios y remitentes, facilitar la consecución del llamado «espacio de libertad, seguridad y justicia» (art. 61 TCE) y coadyuvar a la creación del mercado interior a través de un sistema de

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transmisión de solicitudes de notificación o traslado directo, fiable y más rápido que el anteriormente vigente3.

En cualquier caso, debemos destacar antes de comenzar el análisis de esta norma que lo que en ella se regula es la forma de transmitir las solicitudes de notificación o traslado de documentos, junto con el propio documento a notificar o trasladar, y no el modo en que tal solicitud se cumplimentará por los diversos organismos receptores; por lo general, salvo que se puedan admitir las indicaciones que al respecto hicieran las autoridades remitentes, serán las normas procesales internas de cada Estado las que regulen la concreta forma de llevar a cabo esa notificación o traslado de documentos por los organismos receptores.

Por lo demás, como se destaca en el punto 12 de la Exposición de Motivos y el art. 20.2 del propio Reglamento 1348/2000, éste no se opone al mantenimiento o a la celebración por los Estados miembros de acuerdos o arreglos que sean compatibles con sus disposiciones, dirigidos a acelerar o simplificar más aún la forma de transmisión de los diversos documentos.

II Ámbito de aplicación

Desde el punto de vista territorial, la norma que analizamos será de aplicación en las notificaciones intracomunitarias entre todos los Estados miembros de la UE. Dinamarca se ha incorporado recientemente al ámbito espacial de vigencia de este Reglamento en virtud de la Decisión del Consejo de 27 de abril de 20064,

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relativa a la celebración de un Acuerdo entre la CE y el Reino de Dinamarca por el que se extienden también a este país las disposiciones de la norma reglamentaria que analizamos5.

Desde la perspectiva temporal, este Reglamento pudo comenzar a aplicarse el 31 de mayo de 2001, según dispone el art. 25, fecha de su entrada en vigor.

En cuanto al objeto o materia, y conforme puede leerse en el art. 1 del propio Reglamento 1348/2000, la citada norma delimita su ámbito de aplicación en sentido positivo y también de forma negativa.

Así, será de aplicación «en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último», pero no podrá aplicarse «cuando el domi-cilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido».

No se definen ni enumeran en la norma reglamentaria qué documentos judicia-les o extrajudiciales pueden transmitirse de un Estado a otro aplicando ésta, si bien en el art. 4.2 encontramos algunos ejemplos: «demandas, certificaciones, resguar-dos, fes públicas y de cualquier otro documento (...)»; a su vez, en el formulario anexo al Reglamento se hace alusión a escritos de demanda, sentencias, recursos u otros. Por consiguiente, debemos entender a estos efectos por documento judicial cualquiera que guarda relación con un proceso jurisdiccional, en sentido amplio y flexible, y por extrajudicial aquel que contiene hechos o actos no jurisdiccionales, pero que ha sido autorizado por un funcionario, fedatario o autoridad en general, o incluso aquellos que por su naturaleza e importancia justifican ser transmitidos a sus destinatarios mediante un procedimiento oficial6.

Por lo demás, a efectos de aplicación de este Reglamento 1348/2000, la diferencia entre documento judicial o extrajudicial no es trascendente, ya que el art. 16 del mismo dispone que los segundos podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro «de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento»; es decir, las normas aplicables a la transmisión son las mismas inde-pendientemente del carácter judicial o extrajudicial del documento.

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En todo caso, como ya puso de relieve la doctrina7, la falta de definición de los concretos actos o documentos objeto de notificación o traslado no planteará mayo-res problemas ya que, en virtud de lo dispuesto en el art. 17 b), se ha elaborado a modo de norma de desarrollo del Reglamento un listado conjunto y en todas las lenguas oficiales de la UE de aquéllos que podrán trasladarse y notificarse en cada Estado miembro en aplicación de esta norma; se pueden encontrar en el denominado «manual de organismos receptores» y en el «léxico de documentos transmisible y notificables»8.

Por otra parte, determinar concretamente el carácter civil o mercantil de un documento o acto a notificar tampoco será un inconveniente, pues a diferencia de otros Reglamentos que dejan fuera determinadas materias en estos campos -v.gr.: art. 1 del Reglamento 44/2001 Bruselas I-, en el 1348/2000 la calificación de una materia como civil o mercantil ha de entenderse en sentido amplio y de tal forma que la simplificación que comporta la aplicación de dicha norma pueda tener la mayor vigencia posible. Se cuestionan sin embargo los analistas del Reglamento 1348/2000 si éste podría aplicarse para dar traslado a deter- minados actos que tienen naturaleza mixta, pública y privada9, como son los punitive damages o la antisuit injuction10, y se concluye que, en la medida en que dichas instituciones participan de una naturaleza privada por los intereses en conflicto, cabe la aplicación del Reglamento intracomunitario que nos ocupa en aquellos supuestos en los que las autoridades extranjeras requieren que se dé

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traslado de una demanda en la que se solicita la condena a punitive damages o a una antisuit injuction11.

Por lo que respecta al criterio negativo de determinación del ámbito de aplicación del Reglamento -éste no podrá aplicarse «cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido»-, se entiende que tal exclusión obedece, por un lado, al hecho de que puesto que corresponde a la parte que interesa la notificación llevar a cabo tales averiguaciones con carácter previo a la solicitud, no podrá solicitar también al órgano requerido que realice averiguaciones del domicilio del notificado y, por otro lado, tal exclusión atiende a la protección de los derechos de defensa, audiencia y contradicción del destinatario, que difícilmente podría ejercitar si no ha podido tan siquiera conocer, v.gr., la existencia de un proceso que se ha iniciado contra él, la interposición de un recurso o de una demanda ejecutiva.

En cualquier caso, y teniendo presente que la finalidad de la notificación o traslado es permitir que el demandado o destinatario pueda conocer el contenido de la comunicación -el documento- viene entendiéndose que en estos casos el término «domicilio» no ha de entenderse en sentido estricto12, de modo que podría aplicarse el Reglamento 1348/2000 para notificar en un lugar en el que en efecto consta que el destinatario puede ser habido13; dicho de otro modo: en su dirección laboral o en su residencia habitual, por ejemplo, aunque su domicilio en sentido estricto se desconozca.

III Organismos transmisores y receptores y la entidad central

Aunque como expondremos no es el único, el sistema de transmisión de las solicitudes de notificación o traslado de documentos que se considera caracte-

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rístico de esta norma reglamentaria, y el regulado con mayor detalle, es el que se conoce como «sistema de comunicación directa entre autoridades nacionales», modelo de notificación intracomunitaria que se asienta sobre los llamados «orga-nismos transmisores y receptores».

En virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento 1348/2000, será cada Estado miembro quien designe a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas que operarán como «organismos transmisores», y que serán a todos los efectos los competentes para remitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro. De igual forma, serán también los Estados miembros los encargados de designar a los «organismos receptores», a quienes corresponderá la recepción de los documentos remitidos14.

La norma faculta también a los Estados a designar un único organismo transmisor y otro único receptor, o incluso uno solo que concentre ambas funciones (art. 2.3). Además, en el supuesto en que el Estado miembro sea de corte federalista, o rijan en él varios ordenamientos jurídicos, o si el Estado cuenta con entidades territoriales autónomas, estará facultado para designar más...

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