Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 1984

relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos

( 84/631/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas sobre el medio ambiente de 1973 (4) , de 1977 (5) y de 1983 (6) prevén una acción comunitaria tendente a controlar la gestión de los residuos peligrosos ;

Considerando que los Estados miembros , en aplicación de la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1978 , sobre los residuos tóxicos y peligrosos (7) , están obligados a adoptar las medidas necesarias para gestionar los residuos tóxicos y peligrosos sin poner en peligro la salud humana y sin atentar contra el medio ambiente ;

Considerando que los traslados de residuos entre los Estados miembros , o entre los Estados miembros y otros Estados , pueden ser necesarios para gestionar los residuos en las mejores condiciones posibles ;

Considerando que toda desigualdad entre las disposiciones ya aplicables o en vías de preparación en los Estados miembros en lo relativo a la gestión de los residuos peligrosos puede falsear la competencia y , debido a ello , tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , en particular , existen desigualdades entre los procedimientos que se aplican al seguimiento y al control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos en la Comunidad ; que , por lo tanto , conviene proceder en dicho ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos (8) , la Directiva 76/403/CEE del Consejo , de 16 de abril de 1976 , relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (9) y la Directiva 78/319/CEE ya han establecido determinadas disposiciones relativas a la gestión de residuos peligrosos , pero no han regulado todavía el seguimiento y el control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos ;

Considerando que un sistema eficaz y coherente de seguimiento y de control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos no ha de crear obstáculos a los intercambios intracomunitarios ni afectar a la competencia ;

Considerando que el aumento del volumen de los traslados transfronterizos a larga distancia de residuos peligrosos en la Comunidad crea unos riesgos crecientes que exigen un seguimiento y un control de los residuos peligrosos desde el momento de su formación hasta su tratamiento en condiciones seguras ;

Considerando que es necesario para dicho fin imponer una notificación obligatoria de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos y el establecimiento de un documento de seguimiento uniforme ;

Considerando que es necesario que las autoridades competentes del Estado miembro destinatario de los residuos puedan poner objeciones a los traslados de residuos ; que dichas objeciones han de responder a determinados criterios y estar debidamente motivadas ;

Considerando , además , que es deseable que el Estado miembro expedidor y el Estado miembro de tránsito puedan fijar , según determinados criterios , unas condiciones relativas al transporte de los residuos por su territorio ;

Considerando además que , en determinadas situaciones específicas y en determinadas condiciones , el Estado miembro expedidor ha de poder poner objeciones al traslado ;

Considerando que , en caso de traslado de residuos hacia el exterior de la Comunidad , el tercer Estado de destino y , en su caso , el tercer Estado de tránsito , tienen que recibir también una notificación ;

Considerando que , en dicho caso , para asegurar un control eficaz de los traslados transfronterizos de los residuos peligrosos , el servicio de aduanas del último Estado miembro a través del cual se ha de efectuar el traslado ha de remitir una copia del documento de seguimiento a la autoridad competente de dicho Estado miembro y que el poseedor ha de certificar a las autoridades competentes del Estado miembro expedidor que los residuos han salido de la Comunidad ;

Considerando que , en determinadas hipótesis , se podrá en cuenta un procedimiento de notificación general ;

Considerando que las informaciones relativas a los residuos y a los productores , a la existencia de un contrato con el destinatario , a las medidas previstas en materia de trayecto y de seguro , así como a las condiciones relativas al ejercicio de la actividad de transporte deben comunicarse a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados en el marco del procedimiento de notificación ;

Considerando que , con el fin de impedir que constituyan un riesgo inútil , los residuos peligrosos han de ser convenientemente embalados y etiquetados ; que los residuos se han de acompañar de las instrucciones que se han de seguir en caso de peligro o de accidente para que el hombre y el medio ambiente estén protegidos contra los peligros que puedan sobrevenir durante la operación ;

Considerando que los Estados miembros podrán fijar puntos de paso de frontera , previa consulta a la Comisión ;

Considerando que , de conformidad con el principio « el que contamina , paga » , los costes de aplicación del procedimiento de notificación , incluidos los de control y análisis , deben sufragarlos el poseedor y/o el productor de los residuos ;

Considerando que es importante que se defina la responsabilidad del productor y la de toda persona que pueda verse obligada a responder de un daño y que se precisen las condiciones de aplicación para garantizar en dicho ámbito una reparación eficaz y equitativa de los daños que puedan haberse causado durante la operación de traslado de residuos peligrosos y que el Consejo se habrá de pronunciar en dicha materia a más tardar en un plazo de tres años a contar desde la aplicación de la presente Directiva , a propuesta de la Comisión ; que el Consejo se habrá de pronunciar igualmente en el mismo plazo sobre un régimen de seguros ;

Considerando que , en determinadas condiciones , conviene eximir de las disposiciones de la presente Directiva a los residuos de metales no ferrosos , cuando estén destinados a la reutilización , regeneración o reciclaje ;

Considerando que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión todas las informaciones útiles para la aplicación de la presente Directiva y , en particular , han de redactar un informe cada dos años , en el que se basará la Comisión para elaborar un informe de síntesis ;

Considerando que el Comité técnico creado por la Directiva 78/319/CEE ha de recibir igualmente competencias para establecer y adaptar , cuando fuere necesario , el documento de seguimiento uniforme y la declaración uniforme previstos por la presente Directiva e , igualmente , para adaptar la lista de los convenios aneja a la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán de conformidad con la presente Directiva las medidas necesarias para asegurar el seguimiento y el control con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente , de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos , tanto en el interior de la Comunidad como al entrar en la Comunidad y/o al salir de ésta .

Artículo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « residuos peligrosos » , en lo sucesivo denominados « residuos » :

- los residuos tóxicos y peligrosos definidos en la letra b ) del artículo 1 , de la Directiva 78/319/CEE , con excepción de los disolventes clorados y orgánicos contemplados en los puntos 13 y 14 del Anexo de dicha Directiva ,

- los PCB definidos en la letra a ) del artículo 1 de la Directiva 76/403/CEE ;

b ) « autoridades competentes » de los Estados miembros afectados , la autoridad competente o las autoridades competentes , designadas de conformidad con el artículo 16 , del Estado miembro de destino de los residuos , del Estado o Estados miembros de tránsito de los residuos ;

c ) « productor de residuos » , toda persona cuya actividad produzca residuos ( « productor inicial » ) y/o toda persona que realice operaciones de tratamiento previo , de mezcla u otras , que originen un cambio en la naturaleza o la composición de dichos residuos ;

d ) « poseedor de residuos » , el productor de los residuos o cualquier otra persona o empresa que se proponga llevar a cabo o hacer que se lleve a cabo un traslado transfronterizo de residuos ;

e ) « destinatario de los residuos » , la persona o la empresa a la que se transfieren los residuos para su tratamiento ;

f ) « gestión » , la gestión , con arreglo a la letra c ) del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE .

2 . Las descargas en tierra de desechos producidos por el funcionamiento normal de los navíos , incluidas las aguas residuales y los residuos , no se considerarán como traslados transfronterizos de residuos , con arreglo a la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Cuando el poseedor de los residuos tenga la intención trasladar o de...

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